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Convenio General del sector de

La construcción 2007 - 2011

Preámbulo

Libro I

Aspectos generales del Convenio General del Sector de la Construcción

Título preliminar. Disposiciones generales

Capítulo I. Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías

Artículo 1.- Partes signatarias

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y eficacia obligacional

Artículo 3.- Ámbito funcional

Artículo 4.- Ámbito personal

Artículo 5.- Ámbito territorial

Artículo 6.- Ámbito material

Artículo 7.- Ámbito temporal

Artículo 8.- Procedimiento de denuncia para la revisión del Convenio

Artículo 9.- Vinculación a la totalidad

Artículo 10.- Condiciones más beneficiosas

Capítulo II. Estructura de la negociación colectiva

Artículo 11.- Estructura de la negociación colectiva del sector

Artículo 12.- Articulación de la negociación colectiva

Artículo 13.- Concurrencia de Convenios

Título I. Condiciones de prestación del trabajo

Capítulo I. Condiciones generales de ingreso

Artículo 14.- Ingreso en el trabajo

Artículo 15.- Pruebas de aptitud

Artículo 16.- Vigilancia y control de salud

Artículo 17.- Período de prueba

Capítulo II. Contratación

Artículo 18.- Contratación

Artículo 19.- Contrato fijo de plantilla

Artículo 20.- Contrato fijo de obra

Artículo 21.- Otras modalidades de contratación

Artículo 22.- Subcontratación

Artículo 23.- Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías

férreas

Capítulo III. Clasificación profesional

Artículo 24.- Clasificación profesional

Capítulo IV. Ordenación y prestación del trabajo

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Artículo 25.- Ordenación del trabajo

Artículo 26.- Prestación del trabajo y obligaciones específicas

Artículo 27.- Trabajo "a tiempo"

Artículo 28.- Sistemas científicos o de "trabajo medido"

Artículo 29.- Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción

o con incentivo

Artículo 30.- Discreción profesional

Artículo 31.- Deberes del empresario

Artículo 32.- Reclamaciones de los trabajadores

Capítulo V. Productividad y tablas de rendimientos

Artículo 33.- La productividad como bien jurídicamente protegido

Artículo 34.- Rendimiento en los sistemas de "trabajo medido"

Artículo 35.- Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima o incentivo

Artículo 36.- Rendimiento en el sistema de trabajo "a tiempo"

Artículo 37.- Establecimiento de tablas de rendimiento

Artículo 38.- Tablas de rendimientos y retribuciones

Artículo 39.- Revisión de tablas de rendimientos

Artículo 40.- Condiciones de aplicación

Artículo 41.- Verificación de su cumplimiento

Capítulo VI. Promoción en el trabajo

Artículo 42.- Ascensos, procedimiento

Capítulo VII. Percepciones económicas: conceptos y estructura

Artículo 43.- Percepciones económicas

Artículo 44.- Estructura de las percepciones económicas en los Convenios provinciales o,

en su caso, autonómicos

Artículo 45.- Devengo de las percepciones económicas

Artículo 46.- Remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta anual

Artículo 47.- Pago de las percepciones económicas

Artículo 48.- Incrementos económicos

Artículo 49.- Cláusula de garantía salarial

Artículo 50.- Absorción y compensación

Artículo 51.- Antigüedad consolidada

Articulo 52.- Complemento por discapacidad

Artículo 53.- Gratificaciones extraordinarias

Artículo 54.- Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas

extraordinarias

Artículo 55.- Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos

Artículo 56.- Trabajos nocturnos

Artículo 57.- Pluses extrasalariales

Artículo 58.- Corrección del absentismo

Artículo 59.- Realización de horas extraordinarias

Artículo 60.- Límite de horas extraordinarias

Artículo 61.- Retribución de las horas extraordinarias

Artículo 62.- Indemnizaciones

Artículo 63.- Complemento en caso de hospitalización

Capítulo VIII. Tiempo de trabajo

Artículo 64.- Jornada

Artículo 65.- Prolongación de la jornada

Artículo 66.- Turnos de trabajo

Artículo 67.- Recuperación de horas no trabajadas

Artículo 68.- Jornadas especiales

Artículo 69.- Vacaciones

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Artículo 70.- Permisos y licencias

Capítulo IX. Movilidad funcional

Artículo 71.- Cambio de puesto de trabajo

Artículo 72.- Trabajos de superior categoría

Artículo 73.- Trabajos de inferior categoría

Artículo 74.- Personal de capacidad disminuida

Artículo 75.- Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la salud sin merma de la

capacidad laboral

Capítulo X. Movilidad geográfica

Artículo 76.- Conceptos generales

Artículo 77.- Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de desplazamiento

Artículo 78.- Descanso

Artículo 79.- Dietas

Artículo 80.- Locomoción

Artículo 81.- Prioridad de permanencia

Artículo 82.- Condiciones de trabajo en el centro de llegada o destino

Artículo 83.- Obras de larga extensión

Artículo 84.- Traslado de centro de trabajo

Artículo 85.- Residencia habitual

Capítulo XI. Suspensión y extinción de la relación laboral

Artículo 86.- Causas y efectos de la suspensión

Artículo 87.- Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor temporal

Artículo 88.- Excedencia forzosa

Artículo 89.- Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto

de las partes

Artículo 90.- Causas y efectos de la extinción

Artículo 91.- Ceses

Artículo 92.- Finiquitos

Artículo 93.- Jubilación

Capítulo XII. Faltas y sanciones

Artículo 94.- Criterios generales

Artículo 95.- Clases de faltas

Artículo 96.- Faltas leves

Artículo 97.- Faltas graves

Artículo 98.- Faltas muy graves

Artículo 99.- Sanciones. Aplicación

Artículo 100.- Otros efectos de las sanciones

Título II. Representantes de los trabajadores

Artículo 101.- Representación unitaria

Artículo 102.- Representación sindical

Artículo 103.- Responsabilidad de los Sindicatos

Capítulo I. Comisión Paritaria

Artículo 104.- Comisión Paritaria

Artículo 105.- Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria

Capítulo II. Comisión Sectorial de Productividad

Artículo 106.- Comisión Sectorial de Productividad

Artículo 107.- Funcionamiento y acuerdos

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Artículo 108.- Funciones

Capítulo III. Comisión paritaria sectorial de formación profesional

Artículo 109.- Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional

Capítulo IV. Comisión paritaria sectorial de seguridad y salud en el trabajo

Articulo 110.- Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo

Título IV. De la Fundación Laboral de la Construcción

Artículo 111.- Fundación Laboral de la Construcción

Título V. Solución extrajudicial de conflictos

Artículo 112.- Solución Extrajudicial de Conflictos

Libro II

Aspectos relativos a la seguridad y salud en el sector de la construcción

Título I. Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 113.- Definición y denominación

Artículo 114.- Funciones

Artículo 115.- Constitución y dependencia

Artículo 116.- Ámbitos territorial y funcional

Artículo 117.- sede

Capítulo II. Miembros

Artículo 118.- Composición

Artículo 119.- Nombramientos

Artículo 120.- Ceses

Capítulo III. Régimen interno

Artículo 121.- Reuniones

Capítulo IV. Régimen económico

Artículo 122.- Financiación

Artículo 123.- Presupuesto anual

Artículo 124.- Prestación de servicios de las organizaciones integrantes del órgano específico

Capítulo V. Desarrollo de las funciones

Artículo 125.- Seguimiento de la accidentalidad laboral en el sector y elaboración de

estadísticas propias de accidentes

Artículo 126.- Organización y control de visitas a obras

Artículo 127.- Formulación de propuestas de soluciones para la disminución de la

accidentalidad

Artículo 128.- Formación itinerante a pie de obra

Artículo 129.- Elaboración de informes y estadísticas

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Título II. Comisión paritaria sectorial de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 130.- Composición y funciones de la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y

Salud en el Trabajo

Título III. Información y formación en seguridad y salud

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 131.- Principios generales

Capítulo II. Información

Artículo 132.- Información sectorial

Capítulo III. Formación

Sección 1ª: Disposiciones generales

Artículo 133.- Ciclos de formación de la FLC

Artículo 134.- Primer ciclo de formación: aula permanente de la FLC

Artículo 135.- Segundo ciclo de formación en prevención de riesgos laborales del sector de

la construcción: formación por puesto de trabajo o por oficios

Artículo 136.- Coordinación y homogeneización de la formación

Artículo 137.- Aulas móviles

Sección 2ª: Primer ciclo de formación: aula permanente o nivel inicial

Artículo 138.- Contenido formativo para aula permanente o nivel inicial

Sección 3ª: Segundo ciclo de formación: contenidos formativo en función del puesto de

trabajo o por oficios

Subsección 1ª: Disposiciones generales

Artículo 139.- Disposiciones generales acerca del segundo ciclo de formación

Subsección 2ª: Contenidos formativos por puesto de trabajo

Artículo 140.- Contenido formativo para personal directivo de empresa

Artículo 141.- Contenido formativo para responsables de obra y técnicos de ejecución

Artículo 142.- Contenido formativo para mandos intermedios

Artículo 143.- Contenido formativo para delegados de prevención

Artículo 144.- Contenido formativo para administrativos

Subsección 3ª: Contenidos formativos en función del nivel específico por oficio

Artículo 145.- Contenido formativo para albañilería

Artículo 146.- Contenido formativo para trabajos de demolición y rehabilitación

Artículo 147.- Contenido formativo para encofrados

Artículo 148.- Contenido formativo para ferrallado

Artículo 149.- Contenido formativo para revestimiento de yeso

Artículo 150.- Contenido formativo para electricidad

Artículo 151.- Contenido formativo para fontanería

Artículo 152.- Contenido formativo para cantería

Artículo 153.- Contenido formativo para pintura

Artículo 154.- Contenido formativo para solados y alicatados

Artículo 155.- Contenido formativo para operadores de aparatos elevadores

Artículo 156.- Contenido formativo para operadores de vehículos y maquinaria de

movimiento de tierras

Artículo 157.- Contenido formativo para operadores de equipos manuales

Sección 4ª: Nivel básico de prevención en la construcción

Artículo 158.- Contenido formativo para el nivel básico de prevención en la construcción

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Capítulo IV. Acreditación de la formación: Tarjeta Profesional de la

Construcción

Sección 1ª: Definición, funciones y beneficiarios

Artículo 159.- Definición

Artículo 160.- Funciones

Artículo 161.- Beneficiarios

Sección 2ª: Solicitud y tramitación

Artículo 162.- Solicitud

Artículo 163.- Documentación

Artículo 164.- Resolución

Artículo 165.- Caducidad y renovación

Sección 3ª: Derechos y obligaciones del titular

Artículo 166.- Derechos del titular

Artículo 167.- Obligaciones del titular

Sección 4ª: Homologación de entidades formativas

Artículo 168.- Requisitos

Artículo 169.- Procedimiento

Artículo 170.- Tramitación de la Tarjeta Profesional de la Construcción en el ámbito

territorial del Principado de Asturias.

Título IV. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las

obras de construcción

Capítulo I. Condiciones generales

Artículo 171.- Estabilidad y solidez de materiales y equipos

Artículo 172.- Protección contra el riesgo de caídas de altura

Artículo 173.- Vías de circulación

Artículo 174.- Protección contra el riesgo de caídas de objetos

Artículo 175.- Iluminación

Artículo 176.- Factores atmosféricos

Artículo 177.- Detección y lucha contra incendios

Artículo 178.- Exposición a riesgos particulares

Capítulo II. Andamios

Sección 1ª: Condiciones generales

Artículo 179.- Condiciones generales de utilización de los andamios

Artículo 180.- Resistencia y estabilidad

Artículo 181.- Plan de montaje, de utilización y de desmontaje

Artículo 182.- Montaje, supervisión y formación de los montadores

Artículo 183.- Inspección de andamios

Sección 2ª: Normas específicas para determinados tipos de andamios

Artículo 184.- Normas específicas para andamios metálicos tubulares

Artículo 185.- Normas específicas para andamios constituidos por elementos prefabricados,

torres de acceso y torres de trabajo móviles

Artículo 186.- Normas específicas para torres de acceso y torres de trabajo móviles

Artículo 187.- Normas específicas para plataformas elevadoras sobre mástil

Artículo 188.- Normas específicas para plataformas suspendidas de nivel variable de

accionamiento manual o motorizado (andamios colgados)

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Artículo 189.- Normas específicas para andamios de borriquetas

Artículo 190.- Normas específicas para andamios de mechinales

Capítulo III. Protecciones colectivas, escalas fijas o de servicio, escaleras de

mano y otros equipos para trabajos temporales en altura

Artículo 191.- Normas específicas para sistemas provisionales de protección de borde

Artículo 192.- Requisitos para los sistemas provisionales de protección de borde

Artículo 193.- Normas específicas para redes de seguridad

Artículo 194.- Requisitos para la utilización de redes de seguridad

Artículo 195.- Normas específicas para escalas fijas o de servicio

Artículo 196.- Normas específicas para escaleras de mano

Artículo 197.- Requisitos para la utilización de las escaleras de mano

Artículo 198.- Técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas

Artículo 199.- Requisitos para la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento

mediante cuerdas

Artículo 200.- Normas específicas para plataformas voladas de descarga de materiales

Artículo 201.- Normas específicas para plataformas elevadoras móviles de personal (pemp).

Artículo 202.- Normas específicas para cestas suspendidas mediante grúas

Capítulo IV. Trabajos de movimientos de tierras, excavación, pozos, trabajos

subterráneos y túneles

Artículo 203.- Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos

Artículo 204.- Medidas a adoptar durante los trabajos

Artículo 205.- Acumulaciones de tierras, escombros o materiales

Artículo 206.- Vías de entrada y salida

Artículo 207.- Ascensos y descensos de trabajadores

Artículo 208.- Ventilación

Artículo 209.- Trabajos en atmósferas peligrosas o tóxicas

Artículo 210.- Trabajos subterráneos

Artículo 211.- Medidas en caso de incendio, irrupción de agua o caída de materiales

Capítulo V. Otros trabajos específicos

Sección 1ª: Trabajos de demolición

Artículo 212.- Disposiciones generales acerca de los trabajos de demolición

Artículo 213.- Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos

Artículo 214.- Medidas en los casos de presencia de amianto o residuos peligrosos

Artículo 215.- Actuaciones antes de la demolición

Artículo 216.- Evacuación de escombros

Sección 2ª: Trabajos con explosivos y en cajones de aire comprimido

Artículo 217.- Realización de trabajos con explosivos y en cajones de aire comprimido

Capítulo VI. Equipos de trabajo y maquinaria de obra

Sección 1ª: Disposiciones generales

Artículo 218.- Aparatos elevadores

Artículo 219.- Condiciones generales de los aparatos elevadores

Artículo 220.- Condiciones específicas de las grúas torre

Artículo 221.- Condiciones específicas de las grúas móviles autropropulsadas

Artículo 222.- Condiciones específicas de los montacargas

Artículo 223.- Condiciones específicas de cabestrante mecánico o maquinillo

Sección 2ª: Maquinaria de movimiento de tierras

Artículo 224.- Disposiciones generales

Artículo 225.- Condiciones generales de la maquinaria de movimiento de tierras

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Artículo 226.- Otras medidas preventivas aplicables a la maquinaria de movimiento de

tierras

Sección 3ª: Otros equipos de trabajo

Artículo 227.- Disposiciones generales de los equipos de trabajo

Artículo 228.- Condiciones generales aplicables a estos equipos de trabajo

Capítulo VII. Instalaciones de suministro y reparto de energía. Almacenamiento

de combustibles e instalaciones higiénico-sanitarias

Sección 1ª: Instalaciones eléctricas

Artículo 229.- Disposiciones generales de las instalaciones eléctricas

Artículo 230.- Grupos electrógenos

Sección 2ª: Otras instalaciones de suministro y reparto de energía

Artículo 231.- Aparatos a presión

Artículo 232.- Almacenamiento de combustible

Sección 3ª: Condiciones de las instalaciones higiénico-sanitarias en las obras

Artículo 233.- Condiciones generales

Artículo 234.- Servicios higiénicos

Artículo 235.- Locales de descanso o de alojamiento en las obras

Artículo 236.- Primeros auxilios

Artículo 237.- Suministro de agua

Artículo 238.- Visitas a las obras

Artículo 239.- Disposiciones varias

Título V. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las

canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales

Artículo 240.- Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las canteras,

areneras, graveras y la explotación de tierras industriales

Título VI. Vigilancia de la salud

Artículo 241.- Vigilancia de la salud

Disposición Transitoria Primera

Disposición Transitoria Segunda. Cálculo de las nuevas indemnizaciones a

los contratos en vigentes en el momento de entrada en vigor del presente

Convenio

Disposición Transitoria Tercera. Aplicación progresiva de la remuneración

mínima bruta anual

Disposición Transitoria Cuarta. Implantación progresiva de la Tarjeta

Profesional de la Construcción

Disposición Adicional

Anexo I. Campo de aplicación de este Convenio

Anexo II. Modelo de renovación de Contrato Fijo de Obra

Anexo III. Modelo de recibo de Finiquito de la relación laboral

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Anexo IV. Formato de la Tarjeta Profesional de la Construcción

Anexo V. Modelo de solicitud/renovación

Anexo VI. Certificado de empresa para la Fundación Laboral de la

Construcción

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Preámbulo

Las partes firmantes del IV Convenio General del Sector de la

Construcción (CGSC) desean manifestar que la experiencia acumulada de

los anteriores textos convencionales del sector demuestra que la

regulación homogénea de determinadas materias para todo el territorio

nacional y el establecimiento de un único marco normativo, han tenido

efectos beneficiosos y estimulantes para el adecuado desarrollo de las

relaciones laborales en el sector de la construcción, caracterizado por una

elevada movilidad geográfica y una mayoritaria regulación de las

condiciones laborales a través de los Convenios colectivos de carácter

provincial.

Por ello las partes signatarias del IV Convenio General del Sector de la

Construcción, haciendo uso de sus derechos fundamentales de asociación

y libertad sindical, desean manifestar igualmente su compromiso para

que, durante su vigencia, la totalidad de sus contenidos produzcan

consecuencias jurídicas para sus representados, federados y

confederados, obligándose a tal fin respecto de ellas mismas y de cuantas

organizaciones integran y representan, a no promover ni concluir

Convenios Colectivos Provinciales o de Comunidad Autónoma que

contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general

estatal o que, de alguna manera, se opongan al mismo o contradigan sus

prescripciones.

En consecuencia las partes consideran que el ámbito general estatal es el

apropiado para la negociación, entre otras, de las siguientes materias:

????????????Contratación.

????????????Subrogación.

????????????Condiciones generales.

????????????Períodos de prueba.

????????????Clasificación profesional.

????????????Principios generales de ordenación y prestación de trabajo.

????????????Movilidad geográfica y funcional.

????????????Formación profesional.

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????????????Ascensos.

????????????Jornada anual y descansos.

????????????Vacaciones anuales.

????????????Licencias y permisos.

????????????Conceptos y estructura de las percepciones económicas, tanto

las salariales como las no salariales.

????????????Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimientos de

alcance nacional.

????????????Órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

????????????Suspensión y extinción de la relación laboral.

????????????Faltas y sanciones.

????????????Seguridad y salud en el trabajo (sin perjuicio de las

competencias pactadas de las Comisiones Paritarias

Provinciales).

????????????Excedencias.

????????????Horas extraordinarias.

En lo que respecta a la negociación de ámbito provincial o, en su caso,

autonómico, son materias específicas de esta concertación colectivas las

siguientes:

????????????El contenido obligacional de los Convenios.

????????????La concreción cuantitativa de las percepciones económicas no

cuantificadas, numérica o porcentualmente, en el presente

Convenio, cuyos conceptos y estructuras estarán determinados

por la negociación de ámbito estatal.

????????????Calendarios provinciales y locales que concreten la distribución

de la jornada anual de trabajo efectivo.

????????????Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimiento para su

aplicación en el ámbito provincial.

????????????Cualesquiera otras materias no reguladas por los Convenios de

ámbito superior.

????????????Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los

Convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior.

Asimismo, consecuentes con este compromiso, estas mismas partes y

respecto de iguales representaciones, con objeto de garantizar el principio

constitucional de seguridad jurídica, se han manifestado recíprocamente

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su renuncia expresa al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo

segundo del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, de afectar en ámbitos territoriales inferiores a los pactos de

este Convenio General y durante el periodo de vigencia pactado,

comprometiéndose, por tanto, a no alterarlos.

Conscientes, por tanto, de la importancia de la tarea de generar un marco

normativo estructurado que ofrezca una razonable cohesión de la

regulación de las relaciones laborales en el sector y evite una deriva y

dispersión normativa que sólo redundaría en detrimento de la seguridad

jurídica, las partes firmantes han suscrito el texto que a continuación

sigue, junto con sus pertinentes acuerdos de registro y publicación.

Por otra parte, las partes firmantes del presente Convenio manifiestan que

son conscientes de la necesidad de llevar a cabo una política operativa en

materia de prevención de riesgos profesionales, de adoptar las medidas

necesarias para la eliminación o reducción de los factores de riesgo y de

la consiguiente disminución de los accidentes de trabajo y de las

enfermedades profesionales en las empresas, así como del fomento de la

información y formación de los trabajadores y de sus representantes.

Las modificaciones producidas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de

reforma del marco normativo de la prevención de riegos laborales en la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

(LPRL) y su desarrollo posterior a través del Real Decreto 604/2006, de 19

de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de

enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de

Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se

establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de

construcción, refuerzan la integración de la prevención en todos los

niveles jerárquicos de la empresa e implica la atribución a todos ellos y la

asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en

cualquier actividad que realicen u ordenen y en las decisiones que

adopten en todos los ámbitos y procesos productivos.

De otro lado, a través de los sucesivos Convenios Generales de la

Construcción, se ha venido manteniendo la vigencia del capítulo XVI de la

derogada Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970,

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relativo a seguridad e higiene en el trabajo con excepción de sus

secciones 1ª y 2ª, con objeto de evitar vacíos normativos y prorrogar la

regulación específica de ciertas condiciones de seguridad de determinados

equipos de trabajo, máquinas, aparatos, instalaciones o que debían seguir

operando en determinadas actividades o tipos de trabajo, al no

contemplarse tal regulación específica en la normativa de general

aplicación.

No obstante, el progreso técnico producido en el sector en todos estos

años transcurridos desde la publicación de la citada Ordenanza; la

evolución de la normativa con la publicación del Real Decreto 1627/1997,

de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de

seguridad y salud en las obras de construcción; el Real Decreto

1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones

mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de

los equipos de trabajo; y su actualización a través del Real Decreto

2177/2004, de 12 de noviembre, en materia de trabajos en altura -que

incluye normas sobre andamios, escaleras de mano y las técnicas de

acceso y de posicionamiento mediante cuerdas-; la incidencia de algunos

apartados incluidos en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el

que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los

lugares de trabajo; así como la aprobación de diversas normas técnicas en

materia de normalización y seguridad en el producto derivadas de

especificaciones internacionales, han determinado que un buen número

de disposiciones contenidas en aquella Ordenanza hayan devenido

obsoletas y carentes de uso en la práctica, cuando no contradicen

normativa más actualizada.

En consecuencia con lo anterior, las partes firmantes han entendido

necesaria la adaptación de los principios generales contenidos en la LPRL

y en la normativa que la desarrolla, procediendo a complementar

determinados preceptos y a integrar determinadas exigencias de

seguridad y salud procedentes de la antigua Ordenanza, en todo aquello

que no resulte obsoleto o contradictorio con la normativa general vigente,

pudiendo, considerarse en lo sucesivo derogado definitivamente el

Capítulo XVI de la Ordenanza Laboral de la Construcción.

15

Estas disposiciones tienen su amparo legal, entre otros, tanto en el

artículo 1 de la lprl, que considera que forman parte de la normativa de

prevención las prescripciones contenidas en los Convenios colectivos,

como en el artículo 2.1 de la misma Ley, que determina que las

disposiciones generales contenidas en la propia Ley y en sus reglamentos

pueden ser mejoradas y desarrolladas en los Convenios colectivos,

teniendo sus disposiciones el carácter de normas mínimas de general

aplicación a todo el sector de la construcción conforme a lo establecido en

el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte en aplicación y desarrollo del acuerdo suscrito con fecha 28

de diciembre de 2000 adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio

General del Sector de la Construcción y publicado en el B.O.E. núm. 34 de

fecha jueves 8 de febrero de 2001, se configura el órgano paritario de

apoyo en la prevención de riesgos a determinadas empresas del sector,

denominado “Organismo Paritario para la Prevención en la Construcción

(OPPC)”, y se establece su Reglamento de Funcionamiento.

Además, debemos llamar la atención en que durante todo el texto del

Convenio, y principalmente en su Libro II, se han incorporado las

denominaciones de las normas vigentes en el momento de la firma del

mismo, por lo que si aquéllas sufren modificación o son sustituidas

deberán entenderse las citas referidas a las vigentes en el momento de

aplicación.

En otro orden de cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo

10 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación

en el Sector de la Construcción, las partes firmantes consideran que uno

de los instrumentos básicos determinante para combatir decisivamente la

siniestralidad en el sector y mejorar las condiciones de seguridad y salud

es que todos los trabajadores que prestan servicios en las obras tengan la

formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en

materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los

riesgos y las medidas para prevenirlos. Además y teniendo en cuenta la

considerable presencia de los trabajadores inmigrantes en el sector, la

formación e información dirigida a estos trabajadores será la adecuada y

necesaria a sus características, especialmente en el caso de que

desconozcan el idioma español.

16

En consecuencia, y conforme a la habilitación legal establecida en el

artículo 10.2 de la citada Ley 32/2006, de 18 de octubre, las partes

firmantes consideran necesario que la Fundación Laboral de la

Construcción, por mandato de las mismas, desarrolle los planes y

acciones formativos necesarios para el desarrollo de la prevención de

riesgos laborales en el sector en los términos que se concretan en el

correspondiente título.

Además, en desarrollo de lo establecido en el artículo 10.3 de la citada

Ley 32/2006 y como forma de acreditar la formación específica recibida

por los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, se

implanta en todo el territorio nacional la expedición de una cartilla o carné

profesional que será único y tendrá validez en el conjunto del sector que

será denominada “Tarjeta Profesional de la Construcción” (TPC).

El diseño, ejecución y expedición de dicha Tarjeta se encomienda a la

Fundación Laboral de la Construcción (FLC), desarrollando igualmente las

tareas de inscripción de los cursos que imparta así como la convalidación,

acreditación y registro de los cursos impartidos por las empresas que, por

su contenido y horas de formación, se ajusten a los programas formativos

establecidos por el presente Convenio.

La Fundación Laboral de la Construcción incluye en la referida Tarjeta

Profesional los cursos que cada trabajador tenga acreditados, e

igualmente se incluye en la misma, con aceptación voluntaria del

trabajador afectado, un Anexo en el que constan los reconocimientos

médicos previos, periódico y específicos a los que se refiere el artículo 16

del presente Convenio.

En relación con esta última cuestión, de conformidad con las autoridades

competentes en materia de seguridad y salud, se establecen los datos que

pueden incorporarse a la tarjeta individual de cada trabajador sin vulnerar

la confidencialidad -fecha del reconocimiento, servicio de prevención que

ha realizado el reconocimiento, puesto de trabajo o actividad realizada por

el trabajador al que se refiere el reconocimiento, y aptitud o limitaciones

para el referido puesto-, y la validez de los reconocimientos en materia de

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vigilancia de la salud hasta el límite de un año para cualquier empresa que

posteriormente contrate al trabajador para el mismo puesto o actividad.

Se hace especial mención en estas necesidades formativas del sector que

los trabajadores encargados del manejo de ciertas máquinas pesadas en

las obras, como los gruistas, tienen acceso a una formación especifica. Sin

embargo, en el sector de la construcción se utilizan habitualmente otro

tipo de maquinas y equipos de trabajo -dumper, transpalets,

manipuladora telescópica, maquinillo, cortadoras de mesa, tronzadoras,

martillo neumático-, que generan multitud riesgos. Se da el hecho de que

los trabajadores que los manipulan no reciben, en muchos casos, las

instrucciones necesarias para su correcta utilización. Por ello es este el

colectivo de trabajadores sobre el que hay que llevar a cabo un mayor

esfuerzo formativo a fin de que sean capaces de conocer el

funcionamiento de las respectivas máquinas y equipos, de identificar los

riesgos que genera el uso de éstos y de que sepan tanto las medidas

preventivas con las que deben contar los mismos, como los equipos de

protección individual a utilizar durante su manejo.

Por último y de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV, parte C,

apartado 12, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se

establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras

de construcción, se hace especial mención a los aparatos elevadores,

vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de

materiales, e instalaciones, maquinas y equipos, incluidas las herramientas

manuales o sin motor.

18

Libro I

Aspectos generales del Convenio General del Sector de

la Construcción

Título preliminar

Disposiciones generales

Capítulo I

Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías

Artículo 1.- Partes signatarias.

1. Son partes firmantes del presente Convenio General, de una

parte, la Federación Estatal de la Construcción, Madera y

Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.) y Metal, Construcción y

Afines, Federación Estatal de la U.G.T. (MCA-UGT), como

representación sindical y, de otra parte, la Confederación

Nacional de la Construcción (CNC), en representación

empresarial.

2. Las partes signatarias se reconocen mutuamente

legitimación para negociar el presente Convenio.

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y eficacia obligacional.

1. El Convenio General del sector de la construcción ha sido

negociado al amparo del Título III del texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, de

19

conformidad con los artículos 83 y 84 de dicho texto legal.

Sus disposiciones tienen naturaleza normativa y eficacia

general, por lo que obligan a todas las asociaciones y

entidades comprendidas dentro de sus ámbitos funcional,

personal y territorial.

2. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de otras

organizaciones sindicales y empresariales representativas en

distintos ámbitos a los pactados, previo acuerdo de las

partes signatarias.

Artículo 3.- Ámbito funcional.

1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento

en todas las actividades propias del sector de la

construcción, que son las siguientes:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras

industriales.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles

auxiliares de obras y puertos.

e) El comercio de la construcción mayoritario y

exclusivista.

2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este

Convenio General se relacionan y detallan, a título

enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.

3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de

este Convenio General, las empresas y los centros de trabajo

que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan

como actividad principal las propias del sector de la

construcción, de acuerdo con el principio de unidad de

empresa.

20

4. También estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II en

relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud

aplicables en las obras de construcción y en canteras

areneras, graveras y la explotación de tierras industriales,

todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los

centros de trabajo considerados como obras.

Artículo 4.- Ámbito personal.

1. La normativa de este Convenio será de obligada y general

observancia para todas las empresas, entidades públicas y

trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo

anterior.

2. Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal

directivo de las empresas sometidas al mismo y que se

corresponden con el Nivel I conforme lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Primera de este Convenio. Este

personal es de libre designación por la empresa. Su relación

laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso,

por la normativa especial que le resulte de aplicación.

Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino

que accede a dicho cargo por promoción interna en la

empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este

Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las

condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 5.- Ámbito territorial.

Este Convenio General será de aplicación en todo el territorio del

estado español. Asimismo, será de aplicación a los trabajadores

contratados en España al servicio de empresas españolas del sector

de la construcción en el extranjero, quienes tendrán, al menos, los

derechos económicos que les corresponderían de trabajar en

territorio español.

21

Artículo 6.- Ámbito material.

El Convenio General del sector de la construcción establece el

marco normativo de las relaciones de trabajo en el sector,

regulando sus condiciones generales, con la doble finalidad de

homogeneizarlas y otorgarles carácter de permanencia y

estabilidad.

Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales

de trabajo a aplicar en todo su ámbito y con la vigencia que en el

propio Convenio se determina, a la vez que comprende y desarrolla

las materias reservadas a la negociación de ámbito general

previstas en el artículo 12 del presente Convenio.

Artículo 7.- Ámbito temporal.

1. Dada su vocación de permanencia y estabilidad normativa, el

presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2011. Su entrada en vigor se producirá a los

veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. No obstante lo anterior, para evitar el vacío normativo que

en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia

inicial o la de cualquiera de sus prórrogas continuará

rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo

como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 8.- Procedimiento de denuncia para la revisión del

Convenio.

1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio

podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo con

un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del

plazo inicial de vigencia antes señalado o de cualquiera de

sus prórrogas.

22

2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar

propuesta concreta sobre los puntos y contenido que

comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de

la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la

Dirección General de Trabajo.

Artículo 9.- Vinculación a la totalidad.

1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio,

cualquiera que sea su naturaleza y contenido, forman un

todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación

práctica, serán consideradas globalmente, asumiendo las

partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del

mismo.

2. En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción

competente, en uso de las facultades que le son propias, no

aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas

de este Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse

en su integridad. A estos efectos, las partes signatarias de

este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez

días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución

correspondiente con el objeto de resolver el problema

planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a

partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión

las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se

comprometen a fijar el calendario de reuniones para la

negociación del Convenio en su totalidad.

3. En los Convenios Colectivos comprendidos en los ámbitos

previstos en el presente Convenio se incluirá una cláusula de

vinculación a la totalidad.

Artículo 10.- Condiciones más beneficiosas.

23

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los

trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas

al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior,

siempre y cuando fuesen más favorables, consideradas en su

conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos

cuantificables.

Capítulo II

Estructura de la negociación colectiva

Artículo 11.- Estructura de la negociación colectiva del sector.

1. En virtud del presente Convenio y de conformidad con el

artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura

de la negociación colectiva en el sector de la construcción se

articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio:

a) Convenio General del Sector de la Construcción: su

contenido regula las condiciones generales de trabajo a

aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que

en el propio Convenio se establece.

b) Acuerdos Sectoriales: los acuerdos sectoriales de

carácter estatal que se negocien con posterioridad a la

entrada en vigor de este Convenio General se integrarán

automáticamente como capítulos orgánicamente

constitutivos del mismo, previa intervención de la

Comisión Paritaria del sector. Estos acuerdos podrán

tener por objeto, entre otras materias, las siguientes:

- La aplicación concreta en el sector de acuerdos

interconfederales.

- El establecimiento de las bandas salariales en el

sector.

24

- Cualesquiera otras materias que las partes acuerden.

c) Convenios Colectivos Provinciales, o, en su caso, de

Comunidad Autónoma: serán de renovación periódica y

tienen por objeto desarrollar las materias propias del

ámbito de negociación provincial así como aplicar en cada

provincia o comunidad autónoma los contenidos del

presente Convenio y, en su caso, de los acuerdos de

ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante

la vigencia del Convenio General.

2. Con la señalada estructura reflejada en el apartado anterior,

las partes signatarias consideran suficientemente cubierta,

dentro del marco estatutario, la negociación colectiva

territorial en el sector de la construcción.

Artículo 12.- Articulación de la negociación colectiva.

1. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los

Trabajadores así como en cumplimiento de lo previsto en la

Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la

subcontratación en el Sector de la Construcción, se

establecen los criterios en base a los que queda fijada la

articulación de la negociación colectiva en el sector:

a) Como regla general, las materias contenidas en el

presente Convenio serán de preferente aplicación sobre

cualesquiera otras disposiciones, salvo en aquellas en las

que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En

estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos

y alcance con que esté contemplada la remisión.

b) En aquellas materias en que así se establece

expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de

norma exclusiva, en atención a su singular naturaleza. A

estos efectos, las siguientes materias no podrán ser

negociadas en ámbitos inferiores:

25

???????????? Periodo de prueba.

???????????? Modalidades de contratación.

???????????? Clasificación profesional.

???????????? Movilidad geográfica.

???????????? Régimen disciplinario.

???????????? Seguridad y salud en el trabajo.

???????????? Fundación Laboral de la Construcción

???????????? Programas formativos y contenidos específicos de

carácter sectorial y para los trabajos de cada

especialidad del sector de la construcción.

???????????? La forma de acreditar la formación específica

recibida por el trabajador referida a la prevención de

riesgos laborales en el sector de la construcción.

???????????? Sistemas o procedimientos de representación de los

trabajadores a través de representantes sindicales o

de carácter bipartito, con el fin de promover el

cumplimiento de la normativa de prevención de

riesgos laborales.

???????????? Diseño, ejecución y expedición de la Tarjeta

Profesional de la Construcción.

2. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes

expresan su voluntad de que este Convenio General

constituya referencia eficaz para establecer las relaciones

laborales en todo el sector de la construcción. A tal fin

propondrán que los ámbitos inferiores al estatal se remitan a

este Convenio General en todas las materias aquí reguladas,

así como en calidad de derecho supletorio en el caso de que

se alcancen convenios o acuerdos de ámbito

supraempresarial, conformes con los términos y requisitos

del art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13.- Concurrencia de Convenios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1, del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos

26

de concurrencia entre los Convenios de distinto ámbito se

resolverán aplicando los siguientes principios:

a) Principio de jerarquía: será unidad preferente de negociación

la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva

entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con

sujeción al contenido material acordado en el presente

Convenio General, sin perjuicio del respeto a las normas de

derecho necesario establecidas en la legislación vigente en

cada momento.

b) Principio de seguridad: los Convenios de ámbito provincial

que estén en vigor cuando inicie su eficacia el presente

Convenio General mantendrán su vigencia en todo su

contenido hasta la conclusión de su ámbito temporal,

debiendo acogerse, en la siguiente negociación, a lo

contenido en el Convenio General, sin perjuicio de que por

acuerdo de las partes decidieran acogerse con anterioridad a

las nuevas condiciones definidas en este Convenio.

c) Principios de complementariedad y subsidiariedad: el

Convenio General del sector complementa los contenidos de

los Convenios de ámbito inferior, siendo además derecho

supletorio en todo lo no previsto expresamente en los

mismos.

d) Principio de territorialidad: será de aplicación el Convenio

provincial o, en su caso, autonómico, vigente en el lugar de

prestación efectiva de los servicios.

27

Título I

Condiciones de prestación del trabajo

Capítulo I

Condiciones generales de ingreso

Artículo 14.- Ingreso en el trabajo.

1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las

disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como

las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o

circunstancias del trabajador.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios

públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a

su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que

celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no

formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real

Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula

el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias

básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de

medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados

servicios la copia básica de los contratos de trabajo,

previamente entregada a la representación de los

trabajadores, si la hubiere. En todo caso se le entregará una

copia completa del contrato al trabajador contratado.

4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para

la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo

28

establecido en el artículo 21 referente al contrato para la

formación.

5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta

Profesional de la Construcción no obliga a la empresa a la

contratación del trabajador con esa categoría.

Artículo 15.- Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los

interesados las pruebas de selección, prácticas y

psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si

su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la

categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a

desempeñar.

2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional

y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un

control de salud, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá

aportar la documentación necesaria para la formalización del

contrato de trabajo.

Artículo 16.- Vigilancia y control de salud.

1. Las partes acuerdan una serie de disposiciones acerca de la

vigilancia y control de la salud, que son las contenidas en los

siguientes apartados, sin perjuicio de cuantas obligaciones y

criterios se establecen, en cuanto a la vigilancia de la salud,

en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.

2. La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la

vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos

29

inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo

a la admisión como con carácter periódico.

3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión

serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a

requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación

cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No

obstante, previo informe de la representación de los

trabajadores, la empresa podrá establecer el carácter

obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea

imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de

trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si

el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro

para el mismo, para los demás trabajadores o para otras

personas relacionadas con la empresa. En particular, la

vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos

trabajos de construcción en que existan riesgos por

exposición a amianto, en los términos previstos en el Real

Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen

las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a

los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos

podrán ser a cargo del trabajador y en los periódicos,

además, los gastos de desplazamiento originados por los

mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá

concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten

con personal sanitario con competencia técnica, formación y

capacidad acreditada.

Artículo 17.- Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en

ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.

30

b) Empleados:

????????????Niveles III, excepto titulados medios, IV y V:

Tres meses.

???????????? Niveles VI al X: Dos meses.

????????????Resto de personal: Quince días naturales.

c) Personal Operario:

????????????Encargados y Capataces: Un mes.

????????????Resto de personal: Quince días naturales.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los

derechos y obligaciones correspondientes a su categoría

profesional y puesto de trabajo que desempeñe como si

fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de

la relación laboral que podrá producirse a instancia de

cualquiera de las partes durante su transcurso sin necesidad

de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga

derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el

desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido

el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,

computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos

de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción

expedida por la Fundación Laboral de la Construcción con

contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato

temporal, estarán exentos del período de prueba para los

trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en

su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en

cualquier empresa anterior.

31

Capítulo II

Contratación

Artículo 18.- Contratación.

El ingreso al trabajo –que podrá realizarse de conformidad con

cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones

complementarias y en el presente Convenio General– será para un

puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o

funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional

que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro

de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que

cualquier modificación en alguno de los factores anteriores

constituye un cambio de puesto de trabajo.

Artículo 19.- Contrato fijo de plantilla.

1. El contrato fijo de plantilla es el que conciertan empresario y

trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa

por tiempo indefinido. Ésta será la modalidad normal de

contratación a realizar por empresarios y trabajadores en

todos los centros de trabajo de carácter permanente.

2. Con el objeto de fomentar la contratación indefinida, se

podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos

previstos en la legislación vigente.

Artículo 20.- Contrato fijo de obra.

1. Según lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo

32

establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley

32/2006, de 18 de octubre, en el Sector de la Construcción,

este contrato tiene por objeto la realización de una obra o

trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.

2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola

obra, con independencia de su duración, y terminará cuando

finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en

dicha obra.

3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único

contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición

de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma

empresa en distintos centros de trabajo en una misma

provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno

de los distintos centros sucesivos, durante un período

máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de

su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de

dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente

documento según el modelo que figura en el Anexo II y

devengando los conceptos compensatorios que

correspondan por sus desplazamientos.

4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la

realización paulatina de las correspondientes unidades de

obra hagan innecesario el número de los contratados para su

ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la

disminución real del volumen de obra realizada.

Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con

una antelación de quince días naturales. No obstante el

empresario podrá sustituir este preaviso por una

indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a

los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos

salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin

perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada

indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la

liquidación correspondiente al cese.

33

5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por

causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad,

tras darse cuenta por la empresa a la representación de los

trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión

Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese

previsto en el apartado precedente, a excepción del

preaviso.

La representación de los trabajadores del centro o, en su

defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrá, en su

caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana

para su constatación a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de

nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de

paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha

obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se

convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el

personal afectado por esta terminación de obra podrá

acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización

por conflicto laboral.

6. En todos los supuestos regulados en los apartados

anteriores, y según lo previsto en el artículo 49.1.c) del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se

establece una indemnización por cese del 7 por 100

calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del

Convenio aplicable devengados durante la vigencia del

contrato.

34

Artículo 21.- Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración

determinada, por circunstancias de la producción o por

interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato

correspondiente por expiración del tiempo convenido, a

percibir una indemnización de carácter no salarial por cese

del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las

tablas del Convenio aplicable devengados durante la vigencia

del contrato.

2. También podrá concertarse el contrato de duración

determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

contrato cuya duración máxima será de doce meses en un

periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración

desde que se produzca la causa que justifica su celebración.

En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que

justifica la celebración del citado contrato cuando se

incremente el volumen de trabajo o se considere necesario

aumentar el número de personas que realicen un

determinado trabajo o presten un servicio.

3. Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen

los servicios de trabajadores con contratos de puesta a

disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas

salariales del convenio provincial o, en su caso, autonómico

correspondiente.

4. El contrato para la formación viene reglado por las siguientes

disposiciones:

a) El Sector reconoce la importancia que el contrato para

la formación puede tener para la incorporación, con

adecuada preparación, de determinados colectivos de

jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el

aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento

y adecuación al sistema educativo general. A este

35

respecto, las partes firmantes manifiestan su interés

en que la formación, teórica y práctica

correspondiente a los contratos para la formación se

lleve a cabo a través de las instituciones formativas de

que se ha dotado el sector.

b) El contrato para la formación tendrá como objeto la

adquisición de la formación teórica y práctica

necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o

puesto de trabajo cualificado en el sector de la

construcción.

c) El contrato para la formación se podrá celebrar con

trabajadores mayores de dieciséis años y menores de

veintiún años que no tengan la titulación requerida

para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o

puesto objeto de formación. Cuando el contrato se

concierte con desempleados que se incorporen como

alumnos-trabajadores a los programas de escuelas

taller y casas de oficio, el límite máximo de edad será

de veinticuatro años.

d) Igualmente podrá celebrarse el contrato para la

formación, sin aplicación del límite máximo de edad

anteriormente señalado, cuando se concierte con

desempleados que se incorporen como alumnostrabajadores

a los programas de talleres de empleo o

se trate de personas con discapacidad.

e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por

razón de edad, los menores de dieciocho años para

los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para

aquellas tareas o puestos de trabajo que

expresamente hayan sido declarados como

especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e

insalubres.

36

f) El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en

formación estará directamente relacionado con las

tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto

de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se

incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de

los utensilios y herramientas empleados en la labor

conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud

y conocimientos profesionales.

g) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis

meses ni exceder de tres años para los contratos a los

que se refieren los apartados c) y e) precedente, ni de

dos años para los colectivos a que se refiere la letra d)

de este artículo.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo

establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse

antes de su terminación por acuerdo entre las partes,

una o más veces, por períodos no inferiores a seis

meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las

prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

Cuando su duración sea superior a un año, la parte

que formule la denuncia del mismo está obligada a

notificar a la otra su terminación con una antelación

mínima de quince días.

Expirada la duración máxima del contrato para la

formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo

esta modalidad por la misma o distinta empresa. A

estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio

público de empleo certificación en la que conste el

tiempo que el trabajador ha estado contratado para la

formación con anterioridad a la contratación que se

pretende realizar.

h) Para la impartición de la enseñanza teórica, se

adoptará como modalidad la de acumulación de horas

en un día de la semana o bien el necesario para

37

completar una semana entera de formación. En el

contrato se deberá especificar el horario de

enseñanza. En todo caso, la formación teórica de los

contratos para la formación, así como la certificación

de la formación recibida se ajustarán a lo establecido

en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el

que se regula el subsistema de formación profesional

para el empleo.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene

obligado a designar la persona que actuará como

tutor del trabajador en formación, que deberá ser

aquella que por su oficio o puesto cualificado

desarrolle su actividad auxiliada por éste y que cuente

con la cualificación o experiencia profesional

adecuada. El propio empresario podrá asumir esta

tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional

en la misma obra que el trabajador en formación.

i) La retribución de los contratados para la formación se

ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al

salario del Nivel IX de las tablas de cada Convenio y

referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo

efectivo.

Colectivos de la letra c) y e) de este artículo

1er año 60 por 100

2º año 70 por 100

3er año 85 por 100

Colectivos de las letras d) de este artículo

1er año 95 por 100

2º año 100 por 100

Aquellos Convenios provinciales que a la entrada en

vigor del presente Convenio tengan una retribución

salarial superior a los porcentajes del primer párrafo

38

de este punto, la mantendrán como condición más

beneficiosa hasta ser alcanzado por éste, quedando

en consecuencia congelados dichos salarios hasta su

equiparación.

j) Los contratados en formación tendrán derecho,

asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso,

se establezcan en cada Convenio colectivo de ámbito

inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto

de los trabajadores.

k) Con carácter general, la suspensión del contrato en

virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46

del Estatuto de los Trabajadores no comportará la

ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.

No obstante, la situación de incapacidad temporal del

contratado para la formación inferior a seis meses,

comportará la ampliación de la duración del contrato

por igual tiempo al que el contrato haya estado

suspendido por esta causa.

l) Si concluido el contrato, el contratado para la

formación no continuase en la empresa, ésta le

entregará un certificado acreditativo del tiempo

trabajado con referencia al oficio objeto de la

formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha

obtenido en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción a través de

sus centros propios o colaboradores, dará la

calificación a través de las pruebas correspondientes,

previamente homologadas, tanto del aprovechamiento

teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría

de oficial.

m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación

tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por

39

100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas

del Convenio devengados durante la vigencia del

contrato, calculados conforme a los criterios establecidos

en la letra i) de este artículo.

Artículo 22.- Subcontratación.

1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la

ejecución de obras o servicios responderán en los términos

establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18

de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de

la Construcción.

2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la

indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran

invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas

de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada

en el artículo 62 del presente Convenio, quedando limitado el

ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de

los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas

por este Convenio General.

Artículo 23.- Subrogación de personal en contratas de

mantenimiento de carreteras o vías férreas.

1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad

en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y

entidades de derecho público que se sucedan mediante

cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en

cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de

autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se

refiere el artículo 3, apartado b) y el Anexo l, apartado b) del

presente Convenio colectivo, se establece, con carácter

exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación

del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual

40

se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que

se detallan en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter

genérico cualquier modalidad de contratación pública,

referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a

ser desempeñada, de modo parcial o total, por una

determinada empresa, sociedad, organismo público u otro

tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.

2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o

cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra

figura o modalidad que suponga la sustitución entre

entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la

actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa

saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la

nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad

objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y

obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.

Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que

supone la subrogación prevista en este artículo, se establece

expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán

limitados exclusivamente a los generados por el último

contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente

de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre

vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel,

particularmente a efectos de años de servicio,

indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos

que tomen en consideración el tiempo de prestación de

servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador

tales derechos mediante sentencia judicial firme con

anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido

comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma

regulados en este artículo.

3. Será requisito necesario para tal subrogación que los

trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata

41

que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la

fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la

modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de

que, con anterioridad al citado período de cuatro meses,

hubieran trabajado en otra contrata. El personal o

trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no

tendrán derecho a ser subrogados.

También se producirá la mencionada subrogación del

personal en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de

trabajo, que en el momento de la finalización efectiva

de la contrata tengan una antigüedad mínima de

cuatro meses en la misma y se encuentre en situación

de suspensión de su contrato de trabajo por alguna

de las causas establecidas en el artículo 45 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) Trabajadores con contrato de interinidad que

sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados

en el apartado anterior, con independencia de su

antigüedad y mientras dure su contrato.

c) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del

cliente se hayan incorporado a la contrata como

consecuencia de una ampliación que perdure en la

siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses

de antigüedad.

d) Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de

forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro

meses anteriores a la finalización efectiva de la

contrata.

4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de

licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o

concluya el contrato, en el momento de iniciarse el

42

procedimiento estará obligada a tener a disposición de las

empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de

la posible subrogación en la que se especifique, nombre y

apellidos, documento nacional de identidad, número de

afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y

horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de

vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos,

vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus

importes.

5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta

subrogación que la empresa a la que se le extinga o

concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de

subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que

asuma la contrata en el término improrrogable de quince

días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización

de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de

comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo

tiempo los siguientes documentos:

a) Certificado del organismo competente de estar al

corriente de pago de la seguridad social y primas de

accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya

subrogación se pretende o corresponda.

b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de

salarios mensuales de los trabajadores afectados por

la subrogación.

d) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la

Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los

que figuren los trabajadores afectados.

d) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de

los trabajadores afectados.

e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación,

en la que se especifique nombre y apellidos,

43

documento nacional de identidad, número de

afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y

horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute

de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera

conceptos, vinieran percibiendo, especificando los

mismos y sus importes.

f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan

suscritos los trabajadores afectados.

g) Toda la documentación relativa a la prevención de

riesgos laborales.

h) En su caso, documentación acreditativa de las

situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a,

b, c y d del presente artículo.

Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite

documentalmente a la entrante, antes de producirse la

subrogación, mediante copia de documento diligenciado por

cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la

empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de

sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no

quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los

trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones

reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán

con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá

abonar la parte proporcional del período que a ella

corresponda, ya que el abono del otro período corresponde

al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la

correspondiente liquidación.

6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad

viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o

entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas

o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a

estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que

cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este

44

artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que

la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las

obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o

divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la

subrogación de personal operará respecto de todos aquellos

trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el

apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las

anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o

empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones

establecidas en el apartado 5 del mismo.

8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento

para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante,

nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los

requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente

artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de

contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la

fragmentación o división de las mismas, así como en las

agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun

tratándose de las normales sustituciones que se produzcan

entre empresas o entidades que lleven a cabo la

correspondiente actividad. Todo ello con independencia de

los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a

lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores.

9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación

prevista en este artículo en el caso de que el organismo

público que adjudica la contrata suspendiese la actividad

objeto de la misma por un período no superior a doce

meses.

45

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 24.- Clasificación profesional.

1. Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan

encomendar a la FLC la elaboración, en el plazo de un año,

de un nuevo modelo de clasificación profesional que tenga

por objeto dotar al sector de una nueva clasificación

profesional que responda a las necesidades actuales del

trabajo en el sector, definiendo oficios, especialidades,

profesiones y grupos profesionales, así como las

consecuencias operativas de dicha clasificación, tanto en el

orden funcional de prestación del trabajo como en el orden

retributivo en cuanto a su adscripción a los distintos niveles

de retribución.

2. La referida propuesta sobre clasificación profesional se

establecerá fundamentalmente atendiendo a los criterios que

el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional,

es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos

de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas

funciones y especialidades profesionales.

3. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y

grupos profesionales. Ambas circunstancias definirán la

posición del trabajador en el sistema organizativo de la

empresa.

a) Se establecerán las divisiones funcionales de técnicos,

empleados y operarios.

46

b) Los factores que habrán de tenerse en cuenta para la

determinación de los grupos profesionales serán:

conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad,

mando y complejidad.

4. Una vez elaborada la referida propuesta por parte de la FLC,

las partes firmantes se comprometen a negociar, en el plazo

de seis meses, un acuerdo sectorial de carácter estatal sobre

clasificación profesional en el sector de la construcción.

Previa intervención de la comisión negociadora, el citado

acuerdo se integrará automáticamente como capítulo

orgánicamente constitutivo de este Convenio General.

5. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos

anteriores, la categoría profesional del trabajador

responderá a la formación o tarea para la que se le contrata,

con independencia de la categoría o experiencia que acredite

su Tarjeta Profesional de la Construcción.

Capítulo IV

Ordenación y prestación del trabajo

Artículo 25.- Ordenación del trabajo.

1. La ordenación del trabajo es facultad del empresario o

persona en quien éste delegue, y debe ejercerse con

sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás

normas aplicables.

2. El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e

instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus

facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos,

operaciones o actividades se le ordenen dentro del general

47

cometido de su competencia profesional. Entre ellas están

incluidas las tareas complementarias que sean

indispensables para el desempeño de su cometido principal,

o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y

puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada

laboral, así como cumplir con todas las instrucciones

referentes a prevención de riesgos laborales.

Artículo 26.- Prestación del trabajo y obligaciones específicas.

1. La prestación de trabajo, vendrá determinada por lo

convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de

la prestación serán las que marquen las Leyes, el presente

Convenio General del Sector, los convenios de ámbito

inferior, el contrato individual, las órdenes e instrucciones

del empresario en el ejercicio regular de sus facultades

directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.

2. Normalmente sólo se prestará el trabajo corriente. No

obstante, temporalmente y por necesidad urgente de

prevenir males o de remediar accidentes o daños sufridos,

deberá el trabajador prestar mayor trabajo u otro distinto

del acordado, con obligación por parte del empresario de

indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al

respecto.

3. El empresario deberá guardar la consideración debida a la

dignidad humana del trabajador, así como tener en cuenta la

capacidad real de los trabajadores discapacitados, que, en

su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar

medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la

prestación de trabajo.

4. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes

directos de los entorpecimientos que observe en la

realización de su trabajo así como de las faltas o defectos

que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o

48

instalaciones relacionadas con su cometido que, a su vez,

deberá mantener en adecuado estado de funcionamiento y

utilización en lo que de él dependa.

5. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral,

queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario

o de quienes le representen, la utilización de máquinas,

herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo,

así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios en

los trabajos encomendados.

6. Para la debida eficacia de la política de prevención de

riesgos laborales, los trabajadores vienen obligados a utilizar

los medios de protección que les facilite el empresario en

cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente,

así como atenerse a la instrucciones recibidas, a las

disposiciones legales y a lo establecido en el Libro II del

presente Convenio.

Artículo 27.- Trabajo "a tiempo".

Salvo norma, disposición o pacto en contrario, se presume que la

prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada "a

tiempo", en la que la retribución se fija atendiendo a la duración

del trabajo y al rendimiento normal en la categoría y especialidad

correspondientes, al que se hace referencia en el artículo 36 de

este Convenio, y cuya contrapartida la constituyen las tablas

salariales de los Convenios colectivos provinciales o, en su caso, de

comunidad autónoma, del sector.

Artículo 28.- Sistemas científicos o de "trabajo medido".

1. En estos sistemas, que se caracterizan por intentar llevar a

cabo, a través de una serie más o menos compleja de

operaciones, una medición técnica del rendimiento, y tienen

como finalidad conseguir que éste sea superior al normal

49

que viene obteniéndose, el rendimiento de la prestación de

trabajo será el que en ellos se establezca.

2. En su implantación deberá concederse el necesario período

de adaptación y se respetará el salario que se había

alcanzado anteriormente, pudiendo dar lugar a la movilidad

y redistribución del personal que requiera la nueva

organización del trabajo.

3. Si durante el período de adaptación, el trabajador alcanzara

rendimientos superiores a los normales, tendrá derecho a

percibir la diferencia entre el rendimiento normal y el

superior que haya conseguido, regularizándose su situación,

en su caso, cuando el sistema sea definitivamente

implantado, de acuerdo con las tarifas que el mismo

contenga.

4. Estos sistemas exigirán el establecimiento de una fórmula

clara y sencilla para el cálculo de las retribuciones

correspondientes.

5. Previamente a su implantación o revisión colectivas, deberá

solicitarse, a los representantes legales de los trabajadores,

el informe a que se refiere el artículo 64.1.4.d) y e) del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que

deberán emitir éstos en el plazo de quince días, estando

sujetas dichas implantación o revisión a lo dispuesto en el

artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores.

Artículo 29.- Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra,

con primas a la producción o con incentivo.

1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa

la retribución con la producción del trabajo, con

independencia, en principio, del tiempo invertido en su

50

realización y por tener como objetivo la consecución de un

rendimiento superior al normal.

2. El trabajo a tarea consiste en la realización, por jornada, de

una determinada cantidad de obra o trabajo.

Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada

diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre

continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la

jornada, o que abandone el trabajo, dando por concluida la

misma.

En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que

medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la

jornada diaria, como si se tratase de horas extraordinarias,

pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado

para las mismas en el artículo 35.2 del texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores y sin que pueda

exigirse durante dicho período un rendimiento superior al

normal.

3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos

de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de

la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas,

trozos, conjuntos o unidades determinadas,

independientemente del tiempo invertido en su realización,

si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en

cuyo caso, deberá terminarse dentro de él, pero sin que

pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al

normal.

4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán

establecerse primas a la productividad o incentivos, de tal

forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el

trabajo correspondan unos ingresos que guarden, respecto a

los normales, al menos, la misma proporción que la de

dichos rendimientos en relación con los normales.

51

5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el

trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no

imputable a la empresa ni al trabajador, éste tendrá

derecho, al menos, al salario fijado para su categoría

profesional en el convenio colectivo aplicable más un 25 por

100.

6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos

sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los

supuestos de hecho del artículo 64.1.4.d) o e) del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberá

solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los

trabajadores el informe a que dicho precepto se refiere, y

que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15

días estando sujetas dichas implantación o revisión a lo

dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30.- Discreción profesional.

Como manifestación de los deberes generales de colaboración y

buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está

obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y

negocios de la empresa.

Artículo 31.- Deberes del empresario.

En relación con la prestación de trabajo, el empresario está

obligado a facilitar a los trabajadores cuantos medios sean precisos

para la adecuada realización de su cometido, así como los medios

de protección necesarios a efectos de su seguridad y salud en el

trabajo, tal y como se establece en el Libro II del presente

Convenio, y velar por el uso efectivo de los mismos, y en general a

respetar los derechos laborales de los trabajadores establecidos en

el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores.

52

Artículo 32.- Reclamaciones de los trabajadores.

Sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores de acudir y

plantear sus reclamaciones ante la autoridad administrativa o

jurisdiccional competente, podrán presentarlas ante la empresa en

que presten servicio, a través de sus representantes legales o sus

jefes inmediatos.

Las empresas tratarán de resolver estas reclamaciones en el plazo

más breve posible, con objeto de evitar o reducir su planteamiento

formal en las mencionadas instancias.

Capítulo V

Productividad y tablas de rendimientos

Artículo 33.- La productividad como bien jurídicamente protegido.

La productividad es un bien constitucionalmente protegido cuya

mejora constituye un deber básico de los trabajadores, debiendo

colaborar los representantes legales de éstos con la dirección de la

empresa en orden a conseguir su incremento.

Artículo 34.- Rendimiento en los sistemas de "trabajo medido".

Cuando se empleen sistemas de organización científica del trabajo

o de "trabajo medido", las normas de implantación o aplicación de

estos sistemas deberán establecer el rendimiento normal o exigible

que se deba alcanzar así como las tarifas retributivas aplicables en

función de los mayores rendimientos que, en su caso, se consigan,

elaboradas de forma tal que el cálculo de la retribución

correspondiente resulte claro y sencillo.

53

Artículo 35.- Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima o

incentivo.

En caso de aplicarse estos sistemas colectivos de trabajo, y como

en el supuesto del artículo anterior, en su normativa de

implantación o aplicación deberá figurar el rendimiento normal o

exigible, y las tarifas retributivas correspondientes, elaboradas de

forma que los ingresos respectivos guarden entre sí, al menos, la

misma proporción que los rendimientos correspondientes.

Artículo 36.- Rendimiento en el sistema de trabajo "a tiempo".

1. Como se dispone en el artículo 27 de este Convenio, se

presume que este sistema rige la prestación de trabajo,

salvo disposición o pacto en contrario.

2. En este sistema la retribución será la que corresponda de

acuerdo con la tabla salarial del convenio colectivo

provincial, o, en su caso, de comunidad autónoma aplicable,

y para su determinación se atenderá al tiempo de duración

de la prestación de trabajo, siempre que el trabajador

alcance, en dicho tiempo, el rendimiento normal exigible al

mismo.

Artículo 37.- Establecimiento de tablas de rendimiento.

1. En el sistema de trabajo a tiempo, y en relación con aquellas

actividades, oficios o especialidades y categorías incursas en

el ámbito de aplicación de este Convenio, cuyos

rendimientos se presten con mayor facilidad a ser medidos

con criterios objetivos o materiales, se establecerán tablas

de rendimientos normales que, tras los oportunos acuerdos

de la comisión sectorial de productividad que en el mismo se

54

crea, se irán incorporando, como Anexo, al presente

Convenio.

2. Después de la publicación de este Convenio podrá acordarse

a nivel provincial, o, en su caso, de comunidad autónoma el

establecimiento de nuevas tablas de rendimientos normales,

o la ampliación de las existentes con nuevas unidades, o su

revisión, de acuerdo con la Comisión Sectorial de

Productividad, que dictará las oportunas normas de

homogeneización y aprobará, en su caso, el tratamiento

diferencial que resulte justificado, todo ello en el supuesto

de que las unidades correspondientes no vengan recogidas

en el Anexo oportuno de este Convenio.

3. En relación con los rendimientos normales que figuran en el

Anexo correspondiente del presente Convenio General, la

Comisión Sectorial de Productividad podrá autorizar las

adaptaciones que se le propongan a nivel provincial, o, en su

caso, de comunidad autónoma, y que entienda estén

justificadas.

Artículo 38.- Tablas de rendimientos y retribuciones.

1. La obtención de los rendimientos normales que se

establezcan en las tablas aplicables en cada caso, será

requisito necesario para tener derecho a la percepción de los

salarios estipulados en las tablas salariales del Convenio

colectivo provincial o, en su caso, de comunidad autónoma

correspondiente, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Será considerada disminución voluntaria del rendimiento no

alcanzar los rendimientos fijados en la tabla de rendimientos

normales aplicable, en su caso, salvo causa justificada que,

de darse, implicará el derecho a la percepción íntegra del

salario estipulado para el rendimiento normal

correspondiente.

55

Artículo 39.- Revisión de tablas de rendimientos.

Los rendimientos estipulados en las tablas sólo podrán ser objeto

de revisión cuando lo acuerde la Comisión Sectorial de

Productividad.

Artículo 40.- Condiciones de aplicación.

Las propias tablas de rendimientos establecerán sus condiciones de

aplicación así como la forma y, en su caso, el período de entrada

en vigor, debiendo recoger, como regla general, que el cómputo de

la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.

Artículo 41.- Verificación de su cumplimiento.

La empresa podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento

de los rendimientos de la tabla, en su caso, aplicable, debiendo

seguir, para ello, las siguientes reglas:

a) Al trabajador que vaya a ser sometido a medición se le

comunicará previamente.

b) Los resultados de la medición de cada jornada se

consignarán en parte de trabajo confeccionado al efecto,

que deberá ser firmado diariamente por el trabajador y el

empresario o persona que lo represente, y, en caso de

negativa de uno de ellos, por dos testigos, quedando en

poder de ambas partes copia de dicho documento.

c) El período de medición mínimo será de una semana laboral,

computándose los resultados por el valor medio alcanzado

en el período que se utilice.

56

Capítulo VI

Promoción en el trabajo

Artículo 42.- Ascensos, procedimiento.

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo

que impliquen mando o especial confianza será de libre

designación y revocación por la empresa.

2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional

superior se establecerán por la empresa sistemas de carácter

objetivo, teniendo en cuenta la formación, méritos y

permanencia del trabajador en la empresa, pudiendo tomar

como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado función de superior categoría

profesional.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se

propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al

puesto de trabajo a desempeñar.

Capítulo VII

Percepciones económicas: conceptos y estructura

Artículo 43.- Percepciones económicas.

1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en

especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo

57

por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o

contraprestación directa por la prestación de su trabajo y

son las que constituyen el salario, otras las recibe como

compensación de gastos, como prestaciones y sus

complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su

relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del

salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.

2. Percepciones económicas salariales:

a) Salario base es aquélla parte de la retribución que se

fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo

con el rendimiento normal y exigible, en los términos

del artículo 36.2 del presente Convenio.

b) Complementos salariales o cantidades que, en su

caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a

las siguientes circunstancias distintas de la unidad de

tiempo:

- Personales, tales como antigüedad consolidada,

en su caso, y el complemento de discapacidad.

- De puesto de trabajo, tales como las derivadas de

trabajo nocturno o excepcionalmente tóxico,

penoso o peligroso.

- De calidad o cantidad de trabajo, tales como

primas, incentivos, destajos, pluses de actividad o

asistencia u horas extraordinarias.

- Las cantidades que las empresas abonen libre y

voluntariamente a sus trabajadores.

- Las pagas extraordinarias y la retribución de

vacaciones.

3. Percepciones económicas no salariales:

58

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la seguridad

social y sus complementos.

b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que

hubieran de ser realizados por el trabajador como

consecuencia de su actividad laboral, tales como

herramientas y ropa de trabajo, así como las

cantidades que se abonen en concepto de dietas,

gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y

aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda

que viniera percibiendo el trabajador.

c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica,

suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o

despido y accidente de trabajo y enfermedad

profesional.

4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter

funcional o circunstancial, como los de puesto de trabajo, los

de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades

que las empresas abonen libre y voluntariamente, se

considerarán no consolidables en el salario del trabajador y

no se computarán como base de las percepciones

enumeradas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 44.- Estructura de las percepciones económicas en los

Convenios provinciales o, en su caso, autonómicos.

1. Con objeto de racionalizar y homogeneizar la estructura de

las percepciones económicas de los diferentes Convenios del

sector de la construcción, las partes signatarias del presente

Convenio consideran necesario fijar, con carácter general, los

conceptos salariales y extrasalariales que pueden formar

parte de la tabla de percepciones económicas.

a) Los conceptos son los siguientes:

59

???????????? Salario base

???????????? Gratificaciones extraordinarias

???????????? Pluses salariales

???????????? Pluses extrasalariales

b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se

entiende incluida la retribución de vacaciones.

c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los

complementos que se pacten en cada convenio que

constituyan contraprestación directa del trabajo y no

compensación de gastos originados por asistir o

realizar el trabajo.

d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos

cuantos conceptos se pacten en los convenios de

carácter indemnizatorio de gastos originados al

trabajador por la prestación de su trabajo, tales como

distancia, transporte, recorrido, herramientas y ropa

de trabajo.

2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y

racionalización, se acuerda establecer las proporciones que

deben guardar algunos de los conceptos en relación con el

total anual pactado en las tablas de percepciones

económicas de cada convenio colectivo de ámbito inferior a

éste en las siguientes proporciones.

a) Los conceptos de salario base y gratificaciones

extraordinarias definidos en el artículo anterior,

sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65

por 100 y el 75 por 100 del total anual de las tablas

del Convenio para cada categoría o nivel. Aquellos

convenios en los que la proporción de estos dos

conceptos siga siendo superior al 75 por 100 del total

anual, la mantendrán.

60

b) Los pluses extrasalariales, sumados, estarán

comprendidos, entre el 5 por 100 y el 7 por 100 del

total anual de las tablas del Convenio, para cada

categoría o nivel retributivo.

c) los pluses salariales, sumados, ocuparán el restante

porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios

anteriores sobre el total anual de las tablas del

Convenio para cada categoría o nivel retributivo.

3. Además de los conceptos reseñados podrán existir en el

recibo de salarios de los trabajadores las restantes

percepciones a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 45.- Devengo de las percepciones económicas.

1. El salario base se devengará durante todos los días naturales

por los importes que, para cada categoría y nivel,

establezcan los convenios colectivos de ámbito inferior.

2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los

días efectivamente trabajados por los importes que, para

cada categoría y nivel, fijen los convenios colectivos de

ámbito inferior.

3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán

durante los días de asistencia al trabajo por los importes que

fijen los convenios colectivos de ámbito inferior.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales,

en la siguiente forma:

a) paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.

b) paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.

5. En los diferentes convenios colectivos de ámbito inferior a

éste se podrá establecer para cada categoría profesional y

61

nivel la remuneración bruta anual correspondiente, el salario

diario, mensual o ambos, y el precio de la hora ordinaria,

conforme a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 46.- Remuneración bruta anual y remuneración mínima

bruta anual.

1. La remuneración bruta anual mencionada en el artículo

anterior comprenderá todas las percepciones económicas

pactadas en cada convenio, por nivel y categoría profesional.

De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración

bruta anual vendrá dada por la siguiente fórmula:

R.A. = SB x 335 + [(PS + PE) x (Número de días efectivos

de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN

siendo: R.A. = Remuneración Anual

S.B. = Salario Base

P.S. = Pluses salariales

P.E. = Pluses extrasalariales

P.J. = Paga de junio

P.N. = Paga de navidad

2. Se establece una remuneración mínima bruta anual para el

sector de la construcción a 1 de enero de 2007, para

trabajadores a jornada completa, computándose a estos

efectos la totalidad de los conceptos retributivos a percibir.

Los convenios provinciales deberán adaptar sus tablas

salariales, conforme se establece en la Disposición

Transitoria Tercera, a la siguiente tabla de remuneración

mínima bruta anual por niveles profesionales:

Nivel XII ........................................ 13.500,00 euros

Nivel XI ......................................... 13.702,50 euros

62

Nivel X .......................................... 13.908,03 euros

Nivel IX ......................................... 14.116,65 euros

Nivel VIII ...................................... 14.328,39 euros

Nivel VII ........................................ 14.543,31 euros

Nivel VI ......................................... 14.761,45 euros

Nivel V .......................................... 14.982,87 euros

Nivel IV ......................................... 15.207,61 euros

Nivel III ........................................ 15.435,72 euros

Nivel II .......................................... 15.667,25 euros

Esta tabla de remuneración mínima bruta anual pactada para

el año 2007 y correspondiente a cada uno de los niveles se

actualizará cada año con respecto del IPC real y el

incremento salarial pactado en cada caso.

Artículo 47.- Pago de las percepciones económicas.

1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior

al mes, se abonarán mensualmente por períodos vencidos y

dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente

al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a

percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será

superior al 90 por 100 de las cantidades devengadas.

2. Las empresas destinarán al pago la hora inmediatamente

siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las

fechas habituales de pago. Cuando por necesidades

organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral

ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de

trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún

caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.

3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a

cuenta de las mismas quedará exento del cómputo de la

jornada laboral, considerándose como de mera permanencia

63

en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún

efecto.

4. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones

y anticipos a cuenta de los mismos mediante cheque,

transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad

bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el

cheque el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del

trabajador.

5. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su

ingreso o incorporación a la misma, su Número de

Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa

aplicable al respecto.

Artículo 48.- Incrementos económicos.

1. Para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los convenios

provinciales aplicarán un 1,5 por 100 de incremento salarial

sobre el IPC previsto en los presupuestos generales del

estado para cada uno de los años anteriormente citados,

sobre los conceptos de salario base, gratificaciones

extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales

y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 79.6. De este Convenio, se fijarán en

el marco de los respectivos Convenios colectivos

provinciales.

Artículo 49.- Cláusula de garantía salarial.

1. Para los años de vigencia del Convenio, en el supuesto de

que el Índice Anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de

diciembre de los respectivos años supere al IPC previsto para

cada uno de ellos en los presupuestos generales del estado,

64

se efectuara una revisión económica en el exceso del

respectivo tanto por ciento con efectos desde el día 1 de

enero de cada uno de dichos años. Dicha revisión afectará a

los conceptos previstos en el párrafo primero del artículo

anterior.

2. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada

convenio colectivo.

Artículo 50.- Absorción y compensación.

1. Las percepciones económicas cuantificadas que se

establezcan por los convenios de cualquier ámbito en el

sector de la construcción tendrán el carácter de mínimas en

su ámbito de aplicación.

2. A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición

legal aplicables, las empresas afectadas podrán absorber y

compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan,

cuando las percepciones económicas realmente abonadas a

los trabajadores, cualquiera que sea su origen, sean

superiores en su conjunto y cómputo anual.

3. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar

comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o

de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

Artículo 51.- Antigüedad consolidada.

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la

Construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado

el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre de 1996), se

asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:

65

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a

los que tuvieran derecho, por el complemento personal de

antigüedad, el 21 de noviembre de 1996.

Al importe anterior así determinado se adicionará, en su

caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna

cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte

proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera

devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996,

calculándose por defecto o por exceso, por años completos.

Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad

devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes

que para cada categoría y nivel fije cada Convenio de ámbito

inferior.

b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra

a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como

un complemento retributivo "ad personam", es decir, no

sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna

causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del

contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho

complemento retributivo "ad personam" se reflejará en los

recibos oficiales de salario con la denominación de

"antigüedad consolidada".

Articulo 52.- Complemento por discapacidad.

1. Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial

correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que

se recogen a continuación, percibirán como complemento

personal las cantidades que se detallan:

Grados de discapacidad

Comprendido entre el

Importe bruto por mes natural

del complemento

13 por 100 y 22 por 100 17 euros

23 por 100 y 32 por 100 24 euros

33 por 100 o superior 34 euros

66

2. El grado de discapacidad será único y generará, por tanto, el

derecho a un solo complemento no pudiendo, en

consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior

que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de

discapacidad se redujese el complemento a percibir se

acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.

3. En el supuesto de que por la empresa se viniese ya

abonando un complemento, ayuda o prestación que

responda a la compensación de situaciones análogas a la

establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al

pago de este complemento personal la cantidad que ya

venga abonando por similar concepto sin que, por tanto, se

genere el derecho a un pago duplicado.

Artículo 53.- Gratificaciones extraordinarias.

1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos

gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en

los meses de junio y diciembre antes de los días 30 y 20 de

cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre

se determinará, para cada uno de los niveles y categorías,

en la tabla de cada Convenio colectivo de ámbito inferior al

presente, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la

modalidad del trabajo prestado.

3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras

dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato

previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.

67

Artículo 54.- Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el

devengo de las pagas extraordinarias.

1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las

pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización

de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el

pacto por salario global. El prorrateo de las pagas

extraordinarias o el de la indemnización por finalización de

contrato se considerarán como salario ordinario

correspondiente al período en que indebidamente se haya

incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el

párrafo siguiente.

2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que,

en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad

de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a

los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada

semestre natural, devengará la paga en proporción al

tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le

hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en

el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

C) El personal que preste sus servicios en jornada reducida

o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias

en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 55.- Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o

peligrosos.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que

resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas,

deberá abonárseles un incremento del 20 por 100 sobre su

salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la

68

mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10

por 100.

2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este

artículo que estén establecidas o se establezcan por las

empresas, serán respetadas siempre que hayan sido

concedidas por los conceptos de excepcional penosidad,

toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el

abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco

vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos aquellas

empresas que los tengan incluidos, en igual o superior

cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de

excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de

abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto,

carácter consolidable.

4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un

determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como

excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a

la jurisdicción competente resolver lo procedente.

5. Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada

en vigor del presente Convenio General tengan reconocido

un plus penoso, tóxico o peligroso superior, lo mantendrán

como condición más beneficiosa.

6. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene

para el conjunto del sector la progresiva desaparición de

este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al

mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o

peligrosidad que repercuten negativamente en la salud y

seguridad de los trabajadores teniendo estos trabajadores,

en cualquier caso, carácter transitorio y coyuntural.

69

Artículo 56.- Trabajos nocturnos.

1. El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de

la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente

al 25 por 100 del salario base de su categoría.

2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a

cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado

efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se

abonará el complemento correspondiente a toda la jornada

trabajada.

3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se

trabaje solamente una hora del período nocturno, no será

abonada ésta con complemento de nocturnidad.

Artículo 57.- Pluses extrasalariales.

1. Con el fin de compensar los gastos que se producen a los

trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo

en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una

característica de este sector, y cualquiera que sea la

distancia a recorrer, se podrá establecer un plus extrasalarial

de distancia y transporte, calculado por día efectivo de

trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y

categorías, se determinará en tabla anexa a cada convenio

colectivo de ámbito inferior al presente.

2. Otros pluses extrasalariales, como los de herramientas y

ropa de trabajo, se podrán establecer en los convenios de

ámbito inferior para compensar los gastos originados al

trabajador, dentro de los límites establecidos en el artículo

44. 2.b), del presente Convenio.

70

Artículo 58.- Corrección del absentismo.

Las partes signatarias del presente Convenio reconocen el grave

problema que para nuestra sociedad supone el absentismo y el

quebranto que en la economía produce el mismo cuando se

superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo,

dada su negativa incidencia en la productividad.

En consecuencia, y tendiendo siempre a un aumento de la

presencia del trabajador en su puesto de trabajo, se incluirán en

los Convenios colectivos de ámbito inferior al presente cláusulas

tendentes a la corrección del absentismo.

Al efecto, y en orden a la consecución del fin perseguido, se deberá

incluir en los Convenios colectivos la estipulación siguiente u otra

análoga:

???????????? Plus o prima de Asistencia y Actividad

El indicado plus o prima, cuando se pacte, se devengará por

cada día efectivamente trabajado con el rendimiento normal

exigible y, mediante tabla anexa, se determinará la cuantía

del mismo de forma que su importe por día de trabajo

disminuya o sea decreciente a medida que aumenten las

horas de ausencia del trabajador.

Al determinarse este plus salarial en las tablas de cada

convenio colectivo se tendrá en cuenta el límite porcentual

establecido en el artículo 44.2.c) de este Convenio.

Artículo 59.- Realización de horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias, en todo caso y por su naturaleza, serán

voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las

que tengan su causa en fuerza mayor.

71

Artículo 60.- Límite de horas extraordinarias.

1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que

tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos

o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de

turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier

circunstancia que altere el proceso normal de producción.

2. El número de horas extraordinarias que realice cada

trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no

excederá de 80 al año.

Artículo 61.- Retribución de las horas extraordinarias.

1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de

las categorías o niveles se determinarán, en tabla anexa, en

los convenios colectivos de ámbito inferior al presente.

2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal

proceso productivo, podrán compensar la retribución de las

horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.

3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista

en el párrafo anterior, las horas extraordinarias

compensadas no se computarán a los efectos de los límites

fijados para las mismas en el artículo anterior.

Artículo 62.- Indemnizaciones.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los

trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o

accidente no laboral, el importe de una mensualidad

de todos los conceptos de las tablas del convenio

aplicable vigente en cada momento.

72

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta

o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o

enfermedad profesional:

En el año 2007 ....... 43.000 €

En el año 2008 ....... 44.000 €

En el año 2009 ....... 45.000 €

En el año 2010 ....... 46.000 €

En el año 2011 ....... 47.000 €

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de

accidente de trabajo o enfermedad profesional:

En el año 2007 ....... 25.000 €

En el año 2008 ....... 25.000 €

En el año 2009 ....... 26.000 €

En el año 2010 ....... 27.000 €

En el año 2011 ....... 28.000 €

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado,

la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado

o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del

trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de

este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera

otras cantidades que pudieran ser reconocidas como

consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de

la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias

contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas

en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen

las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones

aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante

aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la

causa determinante de la enfermedad profesional.

73

5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los

treinta días de la publicación de este Convenio General.

Artículo 63.- Complemento en caso de hospitalización.

Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad

gestora por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad

común y profesional, accidente laboral o no laboral, y sólo para los

casos que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán

un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias,

garantice el 100 por cien del salario base y pluses salariales

establecidos en el Convenio provincial respectivo durante la aludida

hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe

la situación de incapacidad laboral transitoria.

Capítulo VIII

Tiempo de trabajo

Artículo 64.- Jornada.

1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del

presente Convenio será la que se establece a continuación:

año 2007 ...… 1.746 horas

año 2008 ...… 1.746 horas

año 2009 …... 1.738 horas

año 2010 ...… 1.738 horas

año 2011 …… 1.738 horas

74

2. La jornada ordinaria semanal será de 40 horas durante toda

la vigencia del presente Convenio.

3. Aquellos Convenios provinciales que a la entrada en vigor

del presente tengan una jornada inferior, la mantendrán

como condición más beneficiosa hasta ser alcanzados por

éste.

4. Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de

los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la

jornada laboral pactada antes del día 30 de enero de cada

año en los centros estables y en las obras con objeto de

coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el

mismo. En dicho calendario se establecerán los días

laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de

nueve.

En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo

en los plazos previstos se observará el calendario establecido

en el Convenio provincial o, en su caso, autonómico

aplicable.

5. Cada convenio colectivo provincial o, en su caso,

autonómico, establecerá un calendario laboral distribuyendo

la jornada anual pactada. Dicho calendario, operará siempre

que no se pacte entre la empresa y los representantes

legales de los trabajadores una readaptación distinta en los

diferentes centros de trabajo.

6. Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatológicas

que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de

trabajo se pactará, en su caso, en cada convenio provincial

la distribución variable de la jornada máxima anual, sin que

en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas

ordinarias de trabajo efectivo diarias.

75

Cuando se proceda a una distribución variable de la jornada

se pactará la distribución variable correspondiente del salario

global.

7. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar

visible el calendario laboral pactado en el Convenio

provincial o, en su caso, autonómico, o para el propio centro

de trabajo.

Artículo 65.- Prolongación de la jornada.

La jornada de los trabajadores con funciones de mantenimiento y

reparación de instalaciones o maquinaria necesarias para la

reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del

personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás,

podrá ampliarse por el tiempo preciso sin que el exceso sobre la

jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo

abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora

extraordinaria de trabajo.

Artículo 66.- Turnos de trabajo.

1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por

razones económicas, técnicas, organizativas o de

producción, de conformidad con el artículo 41 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las empresas que, por las características de su actividad,

necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las

veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal

modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no

podrá permanecer en el turno de noche más de dos

semanas consecutivas.

3. En las empresas en que se realice actividad laboral por

equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrá computar

76

por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de

descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y en los términos que establezca la vigente

normativa al respecto.

4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de

turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su

puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo

trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a

prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se

computará como jornada extraordinaria.

Artículo 67.- Recuperación de horas no trabajadas.

El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la

actividad debido a causas de fuerza mayor, accidentes

atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros o

cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a

razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa

comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus

representantes legales en el centro de trabajo.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período

de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se

estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato por

causa de fuerza mayor en el presente Convenio.

Artículo 68.- Jornadas especiales.

Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de

trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio

Colectivo, las actividades siguientes:

a) La jornada de los porteros, guardas y vigilantes, será de 72

horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario

77

base las que excedan de la jornada ordinaria establecida,

con carácter general, en el presente Convenio.

b) En la realización de trabajos subterráneos en que concurran

circunstancias de especial penosidad derivadas de

condiciones anormales de temperatura, humedad o como

consecuencia del esfuerzo suplementario debido a la

posición inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada

ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a 35

horas sin que, su distribución diaria pueda en ningún caso,

exceder de seis horas.

c) Los trabajos en los denominados "cajones de aire

comprimido" tendrán la duración que señala la normativa

específica al respecto.

d) Las empresas que estén abonando compensaciones

económicas por trabajos excepcionalmente tóxicos,

penosos o peligrosos, podrán pactar su sustitución por

reducciones de jornada, en los términos que, en cada caso,

se establezcan.

Artículo 69.- Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente Convenio General, sea

cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá

derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales

retribuidas de treinta días naturales de duración, de los

cuales veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose

distribuir éstos en periodos de al menos diez días laborables

e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día

laborable que no sea viernes.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer

año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá

derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente

al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

78

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación

económica. No obstante, el personal que cese durante el

transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario

correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no

disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por

su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como

tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la

situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa.

No obstante, con carácter general, dado que el derecho al

disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año

natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el

trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el

derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la

retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad

temporal.

5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de

vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una

incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la

lactancia natural o con el período de suspensión del contrato

de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a

disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la

incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por

aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el

período de suspensión, aunque haya terminado el año

natural a que correspondan.

6. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de

vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad

temporal, la duración de la misma se computará como días

de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a

percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución

correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad

temporal.

79

Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada

la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones

y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el

derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del

año natural, acordándose un nuevo período de disfrute

después de producido el alta de la incapacidad temporal.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de

vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.

7. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo

pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

8. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija

establecida en las tablas salariales de los respectivos

Convenios colectivos provinciales o de comunidad autónoma.

Artículo 70.- Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho

horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se

encuentra facultado para ausentarse del trabajo,

manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos

conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de

forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral,

por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Dos días naturales –de los cuales al menos uno

deberá ser laborable–, por nacimiento o adopción de

un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o

comunitarios de países no colindantes con España el

permiso será, siempre que acrediten efectivamente la

realización del desplazamiento a su país de origen, de

cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho

80

días con el consentimiento de la empresa, pero siendo

exclusivamente retribuidos los cinco días antes

señalados.

c) Un día, por matrimonio de hijo.

d) Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y

parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o

comunitarios de países no colindantes con España el

permiso será, siempre que acrediten efectivamente la

realización del desplazamiento a su país de origen, de

seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho

días con el consentimiento de la empresa, pero siendo

exclusivamente retribuidos los seis días antes

señalados.

e) Dos días naturales, por enfermedad, accidente,

hospitalización o intervención quirúrgica sin

hospitalización que precise reposo domiciliario del

cónyuge y parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad.

f) Un día, por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes,

como consecuencia de los estudios que esté

realizando en centros de enseñanza, universitarios o

de formación profesional de carácter público o

privado, reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c),

d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al

efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán

en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios

o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo

dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).

81

2. Los supuestos contemplados en los apartados

precedentes –cuando concurran las circunstancias previstas

en los mismos– se extenderán asimismo a las parejas de

hecho siempre que consten inscritas en el registro

correspondiente.

3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1

del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del

trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un

deber inexcusable de carácter público y personal,

comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste

en una norma legal un período determinado de ausencia, se

estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y

compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o

desempeño del cargo público, el trabajador perciba una

compensación económica, cualquiera que sea su

denominación, se descontará el importe de la misma de la

retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la

imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco

por ciento de las horas laborables en un período de tres

meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el

paso del trabajador afectado a la situación de excedencia

forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve

meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a

una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir

en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará

proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer,

por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución,

podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada

laboral en media hora diaria con la misma finalidad o

acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a

que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser

82

disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen,

siempre que quede acreditado mediante certificación de la

empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado

en la misma este derecho.

5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su

cuidado directo a algún menor de ocho años o a una

persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no

desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una

reducción de la jornada de trabajo, con la disminución

proporcional del salario, entre al menos un octavo y un

máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del

cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,

accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y

que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente

apartado constituye un derecho individual de los

trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más

trabajadores de la misma empresa generasen este derecho

por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa.

Capítulo IX

Movilidad funcional

Artículo 71.- Cambio de puesto de trabajo.

83

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se entiende por

movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el

empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus

trabajadores cuando lo estime necesario para la buena marcha de

la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los

derechos económicos y profesionales que correspondan a éstos, y

se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas

o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral

de que se trate y la pertenencia al grupo profesional

correspondiente.

Artículo 72.- Trabajos de superior categoría.

1. Por necesidades organizativas, de producción o de

contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un

puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por

plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho

durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se

encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente

a la función efectivamente desempeñada.

2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de

la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta

no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de

quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los

representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla

ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es

estimada la reclamación y una vez firme la resolución

correspondiente, a partir del día en que el interesado

solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no

proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos

precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir

la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada

y la de la función efectivamente realizada.

84

4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de

categoría superior que el trabajador realice, de común

acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el

ascenso.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo

que se refiere a la retribución, en los supuestos de

incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias,

en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que

duren las circunstancias que lo hayan motivado.

Artículo 73.- Trabajos de inferior categoría.

1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o

imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar

tareas correspondientes a una categoría profesional inferior

a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo, a

los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere,

no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo

encomendado, siempre que ello no perjudique su formación

profesional. En esta situación, el trabajador seguirá

percibiendo la remuneración que, por su categoría y función

anterior, le corresponda.

2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de

trabajos propios de categoría inferior durante más de tres

meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma

categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas.

no se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de

avería o fuerza mayor.

3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido

solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la

retribución que le corresponda por la función efectivamente

desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice

85

trabajos de categoría superior a aquella por la que se le

retribuye.

Artículo 74.- Personal de capacidad disminuida.

1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya

experimentado una disminución en su capacidad para

realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado

por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones

actuales, siempre que existan posibilidades para ello,

asignándosele la clasificación profesional que proceda de

acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la

remuneración correspondiente a su nueva categoría

profesional.

2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser

ocupados por trabajadores con capacidad disminuida,

tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de

condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia

empresa en los términos expresados en el apartado anterior.

3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la

situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría

que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación

ante la jurisdicción competente.

Artículo 75.- Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la

salud sin merma de la capacidad laboral.

1. Cuando un trabajador, sin merma de su capacidad laboral,

pudiera resultar, previsiblemente y con cierto fundamento,

perjudicado en su salud, con motivo u ocasión del trabajo

que habitualmente realiza, a criterio del médico de empresa

o facultativo designado por ésta a tal efecto, podrá ser

destinado por la empresa a un nuevo puesto de trabajo, si lo

hubiese, en el que no exista tal riesgo o peligro y adecuado

86

a su nivel de conocimientos y experiencia, asignándosele la

clasificación profesional correspondiente a sus nuevas

funciones, así como la remuneración que corresponda a

éstas.

2. Si el trabajador no estuviese conforme con el cambio de

puesto, podrá interponer la oportuna reclamación ante la

jurisdicción competente.

Capítulo X

Movilidad geográfica

Artículo 76.- Conceptos generales.

1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros

de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios

durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho

desplazamiento en razones económicas, técnicas,

organizativas, de producción o de contratación.

Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del

trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la

inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a

tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por

otra, de la competencia atribuida al empresario en materia

de ordenación del trabajo en el artículo 25 de este Convenio.

2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de

trabajo situado en distinto término municipal y que, además,

diste 15 kilómetros o más del centro de trabajo de partida y

de la residencia habitual del trabajador, dará lugar a los

siguientes conceptos compensatorios:

87

a) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de

un año, se devengarán dietas, si no puede pernoctar

en su residencia habitual, y medias dietas, si puede

pernoctar en ella.

b) Si el desplazamiento es de duración superior a un

año, e implica cambio de residencia, se devengará

una indemnización compensatoria en la cuantía y

condiciones establecidas en el apartado siguiente.

Además, se devengarán los gastos de viaje del

trabajador y su familia, los gastos de traslado de

muebles y enseres y cinco días de dieta por cada

persona que viaje de las que compongan la familia y

convivan con el desplazado.

3. La indemnización compensatoria, establecida en el apartado

anterior para el supuesto de desplazamiento superior a un

año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme

a las siguientes reglas:

a) Será equivalente al 35 por 100 de las percepciones

anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y

de carácter salarial en el momento de realizarse el

cambio de centro; el 20 por 100 de las mismas al

comenzar el segundo año; el 10 por 100 al comenzar

el tercer año y el 10 por 100 al comenzar el cuarto

año, siempre sobre la base inicial.

b) En caso de que se produzca un nuevo desplazamiento

de duración superior a un año, con cambio de

residencia, antes de transcurridos cuatro años desde

el anterior, se dará por finalizada la secuencia

indemnizatoria iniciándose una nueva, tomando como

base la retribución que se viniera percibiendo en ese

momento.

De la indemnización percibida por el primer

desplazamiento no se deducirá cantidad alguna de la

88

anualidad en curso al fijar la nueva secuencia

indemnizatoria.

c) En el supuesto de que se extinguiera el contrato de

trabajo antes de transcurridos cuatro años desde un

desplazamiento de duración superior a un año, con

cambio de residencia, solamente se devengará la

parte proporcional de la indemnización compensatoria

correspondiente a la anualidad en que se produzca la

extinción.

4. En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita

del trabajador, no procederán las compensaciones y

derechos regulados en este capítulo.

Artículo 77.- Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de

desplazamiento.

1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un

año, el empresario deberá preavisar por escrito al trabajador

con una antelación mínima de tres días, o cinco si el

desplazamiento es superior a tres meses, haciendo constar

las condiciones y duración prevista.

2. Si el desplazamiento es de duración superior a un año, el

preaviso será de treinta días para la incorporación inicial del

trabajador al nuevo puesto, sin perjuicio de que realice a su

conveniencia el traslado de familia, muebles y enseres, a

cuyos efectos el empresario facilitará y costeará los viajes

necesarios a su localidad de origen. El desplazamiento

deberá ser comunicado simultáneamente a los

representantes de los trabajadores.

3. No se requerirá preaviso cuando el trabajador pueda

pernoctar en su residencia habitual, ni en los casos de

urgente necesidad.

89

4. En todos los casos, la orden de desplazamiento es ejecutiva

para el trabajador, sin perjuicio de la posible impugnación

judicial.

Artículo 78.- Descanso.

1. Por cada tres meses de desplazamiento continuado de

duración que no exceda de un año, sin posibilidad de

pernoctar en el lugar de residencia habitual, el trabajador

tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables

retribuidos en dicho lugar, sin computar como tales los de

viaje, cuyos billetes o su importe, serán de cuenta del

empresario.

Tales días de descanso deberán hacerse efectivos dentro del

término de los quince días naturales inmediatamente

posteriores a la fecha de vencimiento de cada período de

tres meses de desplazamiento.

2. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de

estos días, añadiéndose, incluso, al período de vacaciones.

Artículo 79.- Dietas.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza

indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que

tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los

gastos de manutención y alojamiento del trabajador,

ocasionados como consecuencia de la situación de

desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como

consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su

residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

90

3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y

alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las

condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20

por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del

desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de

realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera

suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada

residencia. La media dieta se devengará por día efectivo

trabajado.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con

independencia de la retribución del trabajador y en las

mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de

más de una semana de duración, aquél podrá solicitar

anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las

mencionadas dietas.

6. El importe de la dieta completa y de la media dieta será

fijado en el marco de los Convenios colectivos de ámbito

inferior.

7. La dieta completa no se devengará en los casos de

suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos

de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el

desplazamiento.

Artículo 80.- Locomoción.

Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se

originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya

sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya

abonándole la compensación correspondiente.

91

Artículo 81.- Prioridad de permanencia.

Tienen prioridad para ser los últimos en ser afectados por cualquier

desplazamiento a población distinta del lugar de su residencia

habitual, los representantes legales de los trabajadores, dentro de

su categoría y especialidad profesional u oficio.

Artículo 82.- Condiciones de trabajo en el centro de llegada o

destino.

1. El personal desplazado quedará vinculado a la jornada,

horario de trabajo y calendario vigente en la obra o centro

de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la

jornada de trabajo correspondiente al centro de origen,

fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como

horas extraordinarias, que no computarán para el límite del

número de dichas horas.

2. La dieta o media dieta, en su caso, a percibir por el personal

desplazado, será la que corresponda de acuerdo con el

convenio colectivo provincial del lugar de llegada.

3. El trabajador desplazado deberá facilitar, en cuanto de él

dependa, cuantos trámites fuesen precisos en orden a la

regularización de su nueva situación.

Artículo 83.- Obras de larga extensión.

1. Son aquellas en las que el lugar de prestación de trabajo

resulta variable a lo largo de un determinado territorio o

zona, bien sea mediante tajos continuos o discontinuos,

pudiendo abarcar varios términos municipales o incluso

provincias, pero de tal modo que, a efectos técnicos y de

organización empresarial, formen parte de una única unidad

estructural.

92

2. La prestación de actividad laboral a lo largo de cualesquiera

de los tajos o centros de trabajo integrantes de esta

modalidad de obras, no constituye desplazamiento en

sentido técnico, por lo que tales supuestos están excluidos

del régimen jurídico previsto en el presente capítulo, si bien

el tiempo invertido en esta movilidad dentro de la obra se

computará como trabajado.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si como

consecuencia de la prestación de servicios en estas obras, el

trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia

habitual, devengará el derecho a la percepción de dieta

completa, así como a ser resarcido por la empresa de los

gastos de viaje de ida y vuelta al lugar específico de trabajo.

4. Cuando las citadas obras discurran por ámbitos territoriales

correspondientes a varias provincias, será de aplicación, en

su caso, la dieta del Convenio colectivo del lugar de

prestación efectiva de la actividad del trabajador. En el caso

de que un determinado tajo o centro de trabajo se

encuentre en el límite geográfico entre dos provincias, será

de aplicación la del convenio colectivo correspondiente al

lugar donde se preste la actividad laboral durante un mayor

período de tiempo.

Artículo 84.- Traslado de centro de trabajo.

1. El traslado total o parcial de las instalaciones que no exija

cambio de residencia habitual a los trabajadores afectados,

será facultad del empresario, previo informe, en su caso, de

los representantes legales de los trabajadores, que deberán

emitirlo en el plazo de quince días, a partir de aquél en que

se les haya notificado la decisión correspondiente.

2. Si dicho traslado supusiera cambio de residencia habitual, a

falta de aceptación, en su caso, por parte de los

representantes legales de los trabajadores, habrá que estar,

93

para poder llevarlo a efecto, a las restantes disposiciones

establecidas, al respecto, en el artículo 40.2 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en

cuanto a sus condiciones, a lo previsto a tales efectos en

este Convenio General del sector.

Artículo 85.- Residencia habitual.

1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que

haya señalado éste, lo que es preceptivo, al ingresar en la

empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se

produzcan al respecto durante la vigencia del

correspondiente contrato de trabajo.

2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se

produzcan durante el transcurso de la relación laboral, y que

no se hayan comunicado por éste a su empresa, no

producirán ningún efecto en relación con las disposiciones de

este Convenio General y demás normativa que sea de

aplicación.

3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no

vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán

lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su

favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser

comunicados a ésta.

4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un

desplazamiento implica cambio de residencia habitual,

cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente

gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento diario al

centro de destino desde dicha residencia, atendidas las

circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.

En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica

cambio de residencia, cuando, con respecto al centro de

94

trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que

el de procedencia.

b) Que se encuentre más próximo de la residencia

habitual del trabajador que el centro de procedencia.

Capítulo XI

Suspensión y extinción de la relación laboral

Artículo 86.- Causas y efectos de la suspensión.

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes

causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Las consignadas válidamente en el Contrato.

c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo ,

riesgo durante la lactancia natural de un menor de

nueve meses, y adopción o acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente o simple, siempre que

su duración no sea inferior a un año, aunque estos

sean provisionales de menores de seis años, o

menores de edad que superen los seis años cuando se

trate de menores discapacitados o que por sus

circunstancias y experiencias personales o por

provenir del extranjero, tengan especiales dificultades

95

de inserción social y familiar debidamente acreditadas

por los Servicios Sociales competentes.

e) Ejercicio de cargo público representativo.

f) Privación de libertad del trabajador, mientras no

exista sentencia condenatoria.

g) Suspensión de empleo y sueldo, por razones

disciplinarias.

h) Fuerza mayor temporal.

i) Causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción que impidan la prestación y la aceptación

del trabajo.

j) Excedencia forzosa.

k) Ejercicio del derecho de huelga.

l) Cierre legal de la empresa.

m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a

abandonar su puesto de trabajo como consecuencia

de ser víctima de violencia de género.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de

trabajar y remunerar el trabajo.

3. Cuando la suspensión venga motivada por alguna de las

causas previstas en los epígrafes f) y g) del apartado 1 de

este artículo, y salvo acuerdo entre las partes, el tiempo de

suspensión no computará a efectos de años de servicio.

96

Artículo 87.- Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor

temporal.

1. A efectos de la causa de suspensión prevista en la letra h)

del apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración

de fuerza mayor temporal, entre otras, siempre que resulten

imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevitables, las

situaciones siguientes:

a) Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o

suministro de los mismos.

b) Corte del suministro de energía, por causas ajenas a

la empresa.

c) Fenómenos climatológicos que impidan la normal

realización de los trabajos.

d) Paralización de la obra o parte de ésta, por orden

gubernativa, resolución administrativa u otras causas

similares ajenas a la voluntad del empresario, sin

perjuicio de lo establecido, al respecto, para el

contrato fijo de obra, en el presente Convenio.

e) Paralización de la actividad de los trabajadores en la

obra, acordada por decisión mayoritaria de los

representantes legales de aquéllos o, en su caso, de

los delegados de prevención, cuando dicha

paralización se mantenga con posterioridad y en

contra del preceptivo pronunciamiento en el plazo de

veinticuatro horas de la autoridad laboral.

2. En todos estos supuestos, se aplicará el procedimiento

previsto en el artículo 51.12 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.

97

Artículo 88.- Excedencia forzosa.

1. Los supuestos de excedencia forzosa previstos en la Ley

darán lugar al derecho a la conservación del puesto de

trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.

El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en

el cargo que motivó la excedencia, perdiéndose el derecho al

reingreso si se solicita transcurrido este plazo.

2. La duración del contrato de trabajo no se verá interrumpida

por la situación de excedencia forzosa del trabajador, y en el

caso de llegar el término del contrato durante el transcurso

de la misma, se extinguirá dicho contrato, previa su

denuncia o preaviso, salvo pacto en contrario.

Artículo 89.- Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y

las reguladas por pacto de las partes.

1. El trabajador con al menos, una antigüedad en la empresa

de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la

posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo

no inferior a cuatro meses ni superior a cinco. El trabajador

en excedencia, conservará un derecho preferente al

reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la

suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, siempre

que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al

término de la excedencia. El tiempo de excedencia no

computará a efectos de años de servicio.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de

excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado

de cada hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, o en los

supuestos de acogimiento, tanto permanente como

preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar

desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución

judicial o administrativa. El período de duración de la

excedencia podrá disfrutarse de forma fraccionada.

98

También tendrá derecho a un período de excedencia, de

duración no superior a dos años, salvo que se establezca una

duración superior por acuerdo entre las partes, los

trabajadores para atender el cuidado de un familiar, hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por

razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no

pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad

retribuida.

En caso de que dos o más trabajadores de la misma

empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo

por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo

período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que,

en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de

excedencia conforme a lo establecido en este apartado será

computable a efectos de años de servicio y el trabajador

tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación

profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el

empresario, especialmente con ocasión de su incorporación,

la cual deberá ser solicitada con, al menos, un mes de

antelación al término de la excedencia. Durante el primer

año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un

puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría

equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una

familia que tenga reconocida oficialmente la condición de

familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se

extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se

trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta

un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría

99

especial.

3. Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá

prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la

misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente

su derecho de reingreso.

4. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan

las partes.

Artículo 90.- Causas y efectos de la extinción.

En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo

dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido

en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en

sus artículos 49 a 57, ambos inclusive, y a las especialidades

previstas en este Convenio para el contrato fijo de obra y otras

modalidades de contratación.

Artículo 91.- Ceses.

La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará

a los siguientes requisitos:

a) Durante el período de prueba, las empresas y los

trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin

necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

b) En los contratos temporales, la extinción se producirá

cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos,

previa su denuncia, en su caso.

c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo

dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se

efectúa en este Convenio.

100

Artículo 92.- Finiquitos.

1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y

trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios,

deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo III

de este Convenio y con los requisitos y formalidades

establecidos en los números siguientes. La Confederación

Nacional de la Construcción lo editará y proveerá de

ejemplares a todas las organizaciones patronales

provinciales.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir

acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo

citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso

cumplimentar la parte que figura después de la fecha y

lugar.

3. El recibo de finiquito será expedido por la organización

patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado y

tendrá validez únicamente dentro de los quince días

naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La

organización patronal que lo expida, vendrá obligada a llevar

un registro que contenga los datos anteriormente

expresados.

4. Una vez firmado por el trabajador, este recibo de finiquito

surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del

trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de

este artículo.

6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de

los trabajadores, o en su defecto por un representante

sindical de los sindicatos firmantes de presente Convenio, en

el acto de la firma del recibo de finiquito.

101

Artículo 93.- Jubilación.

1. Las partes firmantes del presente convenio, conscientes de

que es necesario acometer una política de empleo

encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo,

establecen la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años

de edad, salvo pacto individual en contrario, de los

trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de

carencia para obtenerla y cumplan los demás requisitos

exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener

derecho a la pensión de jubilación en su modalidad

contributiva.

2. Dicha medida se encuentra directamente vinculada al

objetivo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya

plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra

en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la

construcción previsto en el artículo 20, así como a la

prolongación del plazo máximo de duración de los contratos

eventuales por circunstancias de la producción, acumulación

de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 21

del presente Convenio.

3. Asimismo dicha jubilación obligatoria está vinculada al

objetivo de mejora de la calidad del empleo a través de las

distintas medidas incorporadas al presente Convenio en

materia de prevención de riesgos laborales tales como la

regulación de un organismo de carácter paritario en materia

preventiva, el establecimiento de programas formativos y

contenidos específicos en materia preventiva, el programa de

acreditación sectorial de la formación recibida por el

trabajador, y el establecimiento de la Fundación Laboral de

la Construcción, cuyos objetivos son el fomento de la

formación profesional, la mejora de la salud y de la

seguridad en el trabajo, así como elevar la cualificación

profesional del sector, con el fin de profesionalizar y

102

dignificar los distintos oficios y empleos del sector de la

construcción.

Por otro lado con el establecimiento de la remuneración

bruta mínima anual las partes firmantes incluyen una mejora

en las condiciones retributivas del sector que redunda en la

calidad de su empleo.

4. Respecto de la jubilación anticipada y parcial, se estará a lo

dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Capítulo XII

Faltas y sanciones

Artículo 94.- Criterios generales

La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u

omisiones de los trabajadores que se produzcan con ocasión o

como consecuencia de la relación laboral y que supongan una

infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales,

de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas

establecidas en el presente capítulo o en otras normas laborales o

sociales.

Artículo 95.- Clases de faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las

empresas del sector, se clasificarán atendiendo a su importancia y,

en su caso, a su reincidencia, en leves, graves, y muy graves, de

conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.

103

Artículo 96.- Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo

justificado.

b) La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como

mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia al

trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la

imposibilidad de hacerlo.

c) El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o

motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho

abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la

actividad productiva de la empresa o causa de daños o

accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser

considerada como grave o muy grave.

d) Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.

e) La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del

trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio

de consideración a la empresa o a sus compañeros de

trabajo, en cuyo supuesto podrá ser considerada como

grave o muy grave.

f) Pequeños descuidos en la conservación del material.

g) No comunicar a la empresa cualquier variación de su

situación que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio

de su residencia habitual.

h) La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello

ocasione reclamaciones o quejas de sus compañeros o jefes.

104

i) Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus

compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la

empresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca

con motivo u ocasión del trabajo.

j) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquéllos en que

realice su trabajo habitual, sin causa que lo justifique, o sin

estar autorizado para ello.

k) Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización, fuera de

la jornada laboral.

l) La inobservancia de las normas en materia de prevención de

riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el

trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.

m) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la

jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves

escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas

graves o muy graves.

n) Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y

prolongar las ausencias breves y justificadas por tiempo

superior al necesario.

ñ) Usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos,

mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos

particulares, sin la debida autorización.

Artículo 97.- Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas de puntualidad en un mes o hasta tres

cuando el retraso sea superior a 15 minutos, en cada una de

ellas, durante dicho período, sin causa justificada.

105

b) Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo

justifique.

c) No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo

encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de

cierta consideración para el propio trabajador, sus

compañeros, la empresa o terceros.

d) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o

accidente.

e) El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las

normas en materia de prevención de riesgos laborales,

cuando las mismas supongan riesgo grave para el

trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al

uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.

f) la desobediencia a los superiores en cualquier materia de

trabajo, siempre que la orden no implique condición

vejatoria para el trabajador o entrañe riesgo para la vida o

salud, tanto de él como de otros trabajadores.

g) Cualquier alteración o falsificación de datos personales o

laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.

h) La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la

actividad encomendada.

i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la

obra, o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios

herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los

locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna

autorización.

j) La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento de

trabajo.

106

k) Proporcionar datos reservados o información de la obra o

centro de trabajo o de la empresa, o de personas de la

misma, sin la debida autorización para ello.

l) La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador

hubiese presenciado y que podría causar perjuicio grave de

cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de

trabajo o para terceros.

m) No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a

quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o

accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o

locales.

n) Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a

personas no autorizadas.

ñ) La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de

materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.

o) La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo

trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la

empresa.

p) Consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia

estupefaciente que repercuta negativamente en el trabajo.

Artículo 98.- Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas de puntualidad no justificadas, cometidas

en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses.

b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo

que lo justifique.

107

c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo,

gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto

a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona

que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo,

durante el desarrollo de su actividad laboral.

d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar

desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas,

instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos,

libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.

e) La embriaguez habitual o la toxicomanía si repercuten

negativamente en el trabajo.

f) La revelación de cualquier información de reserva obligada.

g) La competencia desleal.

h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de

respeto y consideración a los superiores, compañeros o

subordinados.

i) El incumplimiento o inobservancia de las normas de

prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de

accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros

o a terceros, o daños graves a la empresa.

j) El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.

k) La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el

rendimiento normal del trabajo.

l) La desobediencia continuada o persistente.

m) Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él,

con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan

ser constitutivos de delito.

108

n) La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de

noticias o información falsa referente a la empresa o centro

de trabajo.

ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación,

especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o

cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o

pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus

compañeros o terceros.

o) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo

encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique

riesgo de accidente o peligro grave de avería para las

instalaciones o maquinaria de la empresa.

p) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta

naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto

de sanción por escrito.

Artículo 99.- Sanciones. Aplicación.

1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la

gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las

siguientes:

a) Faltas leves:

???????????? Amonestación verbal.

???????????? Amonestación por escrito.

b) Faltas graves:

???????????? Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince

días.

c) Faltas muy graves:

109

???????????? Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a

noventa días.

???????????? Despido.

2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que

anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:

a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que

comete la falta.

b) La categoría profesional del mismo.

c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y

en la empresa.

3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o

muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de

representante legal o sindical, les será instruido expediente

contradictorio por parte de la empresa, en el que serán

oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la

representación a que éste perteneciera, si los hubiere.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido

anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la

cesación en el cargo representativo.

4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda

imponer una sanción a aquellos trabajadores de los que

tenga constancia que están afiliados a un sindicato, deberá,

con carácter previo a la imposición de tal medida, dar

audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.

Artículo 100.- Otros efectos de las sanciones.

Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus

trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les

impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.

110

111

Título II

Representantes de los trabajadores

Artículo 101.- Representación unitaria.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través

de los comités de empresa o delegados de personal, en los

términos regulados en el Título II del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados.

a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción,

y de conformidad con el artículo 69.2 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la

antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda

reducida a tres meses computándose para ello todos los

períodos que el trabajador haya estado prestando sus

servicios en la empresa durante los doce meses anteriores

la convocatoria de las elecciones.

b) Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de

la movilidad del personal, en las obras, el número de

representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste

correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo

establecido en el párrafo siguiente.

En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se

podrán celebrar elecciones parciales, en los términos

establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994,

de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

elecciones a órganos de representación de los trabajadores

en la empresa.

c) Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al

que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta

112

el 75 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus

funciones, en uno o varios de ellos.

d) Aquellos Convenios provinciales que, a la entrada en vigor

del Convenio General del Sector de la Construcción de 1992,

tuvieran establecidas condiciones más beneficiosas, las

mantendrán en sus propios términos.

Artículo 102.- Representación sindical.

En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en

la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, debiendo tenerse además

en cuenta las siguientes estipulaciones:

a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción

sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.

b) Los delegados sindicales, de acuerdo con el sindicato al que

pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas

retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o

varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas

legalmente establecido.

c) Los Convenios de ámbito inferior al presente podrán

establecer un número de trabajadores inferior al establecido

en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad

sindical, al objeto de tener derecho a la elección de

delegados sindicales.

Artículo 103.- Responsabilidad de los sindicatos.

Los sindicatos, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley

orgánica de libertad sindical, responderán de los actos o acuerdos

adoptados por sus órganos estatutarios, en la esfera de sus

respectivas competencias, y por los actos individuales de sus

113

afiliados, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones

representativas o por cuenta del sindicato.

114

Título III

Comisiones mixtas

Capítulo I

Comisión paritaria

Artículo 104.- Comisión paritaria.

1. Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de

12 miembros que serán designados por mitad por cada una

de las partes, sindical y empresarial, en la forma que

decidan las respectivas organizaciones y con las funciones

que se especifican en el artículo siguiente.

2. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo

caso por unanimidad, y aquéllos que interpreten este

Convenio tendrán la misma eficacia que la norma que haya

sido interpretada.

3. La comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para

la buena marcha del presente Convenio y ella determinará,

en cada caso, sus normas de funcionamiento.

Artículo 105.- Funciones y procedimientos de la comisión paritaria.

1. La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior,

tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este

Convenio.

115

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del

presente Convenio.

c) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar

conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas y a

solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y

conflictos, todos éllos de carácter colectivo, puedan

suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía

administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos

en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento

de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e

interpretación del presente Convenio.

e) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia

práctica del presente Convenio, o se deriven de lo

estipulado en su texto y Anexos que formen parte del

mismo.

f) Fijar, conforme a lo establecido en el artículo 46.2., la

tabla de la remuneración mínima bruta anual para cada

año de vigencia de este Convenio.

2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación

administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes

signatarias del presente Convenio se obligan a poner en

conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas,

discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general,

pudieran plantearse en relación con la interpretación y

aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia

conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de

que, mediante su intervención, se resuelva el problema

planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al

respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el

caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el

116

siguiente apartado 5 sin que se haya emitido resolución o

dictamen.

3. Sin perjuicio de lo pactado en el apartado 3 del artículo

anterior, se establece que las cuestiones propias de su

competencia que se plantean a la comisión paritaria

deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el

necesario para que pueda examinar y analizar el problema

con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido

mínimo obligatorio:

a) exposición sucinta y concreta del asunto.

b) razones y fundamentos que entienda le asisten al

proponente.

c) propuesta o petición concreta que se formule a la

Comisión.

Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos

se entiendan necesarios para la mejor comprensión y

resolución del problema.

4. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta

información o documentación estime pertinente para una

mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto

concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de

cinco días hábiles.

5. La comisión paritaria, una vez recibido el escrito de consulta

o, en su caso, completada la información pertinente,

dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para

resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible,

emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin

haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la

vía administrativa o jurisdiccional competente.

117

Capítulo II

Comisión sectorial de productividad

Artículo 106.- Comisión sectorial de productividad.

1. La Comisión Sectorial de Productividad tendrá su sede en

Madrid, en los locales que la propia Comisión acuerde en

cada momento.

2. Dicha Comisión estará formada por un máximo de diez

miembros, designados, la mitad por CNC y la otra mitad, por

los sindicatos firmantes, todos ellos con voz y voto. El

Presidente será designado, de entre los miembros, por

ambas partes, de común acuerdo, y tendrá, en caso de

empate, voto dirimente cuando así lo decidan, por

unanimidad, las dos partes. El Secretario, será designado

por las dos representaciones, de común acuerdo, de entre

los miembros de la Comisión.

3. En los supuestos específicos que así lo requieran, caso por

caso, y siempre que lo apruebe la propia Comisión, se

recabará la asistencia de especialistas o técnicos en las

materias de que se trate.

Artículo 107.- Funcionamiento y acuerdos.

1. La propia Comisión Sectorial de Productividad se dotará de

su reglamento de funcionamiento, en el que se establecerá

que se deberá reunir con carácter ordinario, al menos, una

vez cada tres meses, y con carácter extraordinario, cuando

así lo solicite cualquiera de las partes o el Presidente, que

convocará las reuniones, las presidirá y dirigirá los debates,

otorgando y retirando la palabra, cuando lo estime oportuno.

118

2. Los acuerdos para su validez, requerirán el voto favorable de

la mayoría absoluta de cada una de las dos

representaciones.

Artículo 108.- Funciones.

1. La Comisión Sectorial de Productividad será la encargada de

elaborar y aprobar las Tablas de Rendimientos Normales,

que deberán formar parte de este Convenio como uno de

sus Anexos, cuando lo apruebe la Comisión Paritaria,

constituyendo un todo orgánico con él.

2. Dicha Comisión de Productividad tendrá también la misión

de aprobar, en su caso, las tablas de rendimientos que

sometan a su consideración las comisiones negociadoras de

los convenios colectivos provinciales o, en su caso, de

comunidad autónoma, o las nuevas unidades que pretendan

incluir en las mismas o la revisión de las ya existentes,

conforme a lo acordado en el artículo 37 del presente

Convenio.

No obstante lo anterior y en tanto la Comisión Sectorial de

Productividad no haya elaborado las Tablas de Rendimientos

Normales, los convenios de ámbito inferior podrán elaborar

Tablas de Rendimientos propias.

Para la validez de estas tablas de rendimientos, de ámbito

provincial o autonómico, se requerirá la previa aprobación de

la Comisión Sectorial de Productividad.

3. La citada Comisión tendrá, asimismo, la función de aprobar,

en su caso, las adaptaciones de los rendimientos recogidos

en el Convenio General que le propongan las comisiones

negociadoras de los convenios colectivos provinciales o, en

su caso, de comunidad autónoma, cuando entiendan que se

dan circunstancias o hechos diferenciales que lo justifiquen.

119

4. La Comisión Sectorial resolverá las dudas o consultas que se

le planteen en relación con la aplicación de las tablas de

rendimientos.

Capítulo III

Comisión paritaria sectorial de formación profesional

Artículo 109.- Comisión Paritaria Sectorial de Formación

Profesional.

1. Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial de Formación

Profesional que estará integrada por hasta doce miembros,

designados, la mitad por la CNC y la otra mitad por los

sindicatos firmantes, en la forma que decidan las respectivas

organizaciones, todos ellos con voz y voto.

Previo acuerdo en cada caso podrán participar en la

comisión expertos en la materia de que se trate, los cuales

actuaran con voz pero sin voto.

a) Duración y cese: los miembros de la Comisión

Paritaria Sectorial ejercerán la representación por el

período de vigencia del IV Acuerdo Nacional de

Formación, pudiendo cesar en su cargo por:

- Libre revocación de las Organizaciones que los

eligieron.

- Por renuncia o decisión personal.

En cualesquiera de los supuestos de cese, se

procederá de forma inmediata a la sustitución del

miembro de la Comisión Paritaria Sectorial, a cuyos

efectos dentro de los quince días siguientes al cese se

120

notificará la nueva designación por la Organización

correspondiente.

b) Domicilio social: la Comisión Paritaria Sectorial tendrá

su domicilio social en la sede de la Fundación

Tripartita para la Formación en el Empleo, sita

actualmente en calle Arturo Soria números 126-128,

Madrid 28043, pudiendo libremente trasladar su

domicilio a cualquier otro, bastando para ello el

acuerdo de las partes.

c) En este domicilio existirá una Secretaria permanente

que se encargará de las funciones administrativas

propias de un órgano de esta naturaleza.

d) La Comisión Paritaria Sectorial se reunirá en el

domicilio social de la misma, con carácter ordinario

mensualmente y, con carácter extraordinario, cuando

así lo solicite una de las partes.

Las convocatorias de la Comisión Paritaria Sectorial las

realizará la Secretaria permanente de la misma. Las

convocatorias se cursarán mediante cartas

certificadas, telefax o cualquier otro medio que

acredite fehacientemente su envío y recepción, con al

menos siete días de antelación a la fecha en que

deba celebrarse la reunión.

Las reuniones que tengan carácter urgente podrán

convocarse con una antelación mínima de cuarenta y

ocho horas. En la convocatoria deberá figurar día,

hora y lugar de la reunión, así como los asuntos a

tratar.

La Comisión Paritaria Sectorial quedará válidamente

constituida cuando concurran a la reunión, presentes

o representados, cuatro de los miembros de cada una

de las representaciones.

121

La representación sólo podrá conferirse a otro

miembro de la Comisión Paritaria Sectorial y habrá de

hacerse por escrito, mediante correo o fax.

e) Adopción de acuerdos: las decisiones de esta

Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo unánime

de ambas partes, empresarial y sindical,

requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de

al menos cuatro miembros de cada una de las

representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos

hasta la aprobación del acta en que consten.

2. La Comisión Paritaria Sectorial de formación tendrá, entre

otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este

artículo.

b) Establecer o modificar criterios orientativos para la

elaboración de los planes de formación continua

sectoriales de empresas y agrupados, que afecten

exclusivamente a las siguientes materias:

- Prioridades respecto a las acciones de

formación continua a desarrollar.

- Orientación respecto a los colectivos de

trabajadores preferentemente afectados por

dichas acciones.

c) Mediar en las discrepancias que pudieran surgir entre

las empresas y la representación legal de los

trabajadores respecto del contenido del plan de

formación elaborado por una empresa, siempre que

ésta o la representación de los trabajadores en ella así

lo requiera.

122

d) Emitir informes a su iniciativa o en aquellos casos en

que se le solicite respecto de los temas de su

competencia.

e) Realizar una memoria anual sobre la aplicación de

este capítulo en lo relativo a la formación continua en

el sector.

f) Cuantas otras sean necesarias para desarrollar las

actividades y funciones asignadas.

3. De los tiempos empleados en formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas

presenciales correspondientes a las convocatorias de la

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo durante

los años de vigencia del presente Convenio, gestionadas por

la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las

horas que precise esa acción será dentro de la jornada

laboral o se deducirán de la misma en dicho porcentaje,

siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un

trabajador a una acción formativa, mediante

resolución motivada por razones técnicas,

organizativas o de producción. En caso de denegación

el trabajador podrá recurrir ante la Comisión

Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones

formativas contempladas en este artículo, no superará

anualmente al 10 por 100 de las plantillas, ni, en

aquellos centros de trabajo con menos de 10

trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa

supondrá un máximo anual de 20 horas por

123

trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias

acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el

período de prueba y tener, en todo caso, una

antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el

trabajador tendrá derecho al salario que le

correspondería como si estuviera trabajando en

jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la

asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en

el IV Acuerdo Nacional de Formación, se regirán por lo

dispuesto en el mismo.

4. Permisos individuales de formación.

A través de la negociación colectiva se podrán establecer los

términos concretos de utilización de los Permisos

Individuales de Formación –que en cualquier caso se

adecuarán a lo dispuesto en el artículo 12 del IV ANF–

procurando, por una parte, una utilización homogénea entre

todos los estamentos de la plantilla estableciendo, si fuera

necesario, porcentajes por grupos profesionales y, por otra,

la participación de los Representantes de los Trabajadores en

el proceso de autorización del permiso por parte de la

empresa.

Asimismo, las partes se comprometen a difundir y promover

la utilización de los Permisos Individuales de Formación.

A efectos meramente estadísticos, las empresas informarán

anualmente a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de

los Permisos Individuales solicitados por sus trabajadores.

124

5. Acciones complementarias y de acompañamiento.

Las acciones complementarias y de acompañamiento a la

Formación han de ser el instrumento que permita los

estudios necesarios para conocer con mayor profundidad la

realidad del sector y con ello identificar las necesidades

formativas del mismo, tanto en nuevas competencias

profesionales como en aquellas en las que se detecten

carencias.

Del mismo modo han de servir para mejorar la calidad y

eficacia de la formación continua, incorporando las

metodologías y herramientas más acordes con las

características propias del Sector, así como mediante el

análisis de cualquier otro aspecto que las partes consideren

de importancia para el desarrollo de la formación en el

sector.

La Comisión Paritaria Sectorial establecerá las prioridades en

cada convocatoria. En todo caso priorizará aquellos

proyectos consensuados por las organizaciones que integran

la Comisión Paritaria Sectorial.

Capítulo IV

Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo

Articulo 110.- Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en

el Trabajo.

La reglamentación de esta Comisión se incluye en el Titulo II del

Libro II del presente Convenio.

Título IV

125

De la Fundación Laboral de la Construcción

Artículo 111.- Fundación Laboral de la Construcción.

1. La Fundación Laboral de la Construcción es el organismo

paritario del sector constituido por los firmantes del CGSC,

con la finalidad de garantizar la prestación de servicios a los

trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito de este

convenio, teniendo como ámbito de actuación la totalidad

del territorio español, y cuyos estatutos forman parte

integrante del mismo.

2. La financiación de la Fundación Laboral de la Construcción se

nutrirá fundamentalmente de aportaciones de las

Administraciones Públicas, más una aportación

complementaria a cargo de las empresas, que no podrá

superar el 0,25 por 100 de la masa salarial, establecida ésta

sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad

Social.

3. La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de

Asturias decidirá su integración en la Fundación Laboral de la

Construcción, manteniendo su autonomía hasta tanto se

acuerde entre ambas su unificación formal, que requerirá la

aprobación de la Comisión Paritaria del Convenio General del

Sector de la Construcción.

4. Se establece que la cuota de la Fundación Laboral de la

Construcción se incrementará de manera progresiva a lo

largo de los próximos años conforme a la tabla que sigue,

siendo de un porcentaje sobre la base de cálculo de las

cuotas a la Seguridad Social:

Año 2007 ................................ 0,08 por 100

126

Año 2008 ................................ 0,175 por 100

Año 2009 ................................ Hasta el 0,2 por 100

Año 2010 ................................ Hasta el 0,225 por 100

Año 2011 ................................ 0,25 por 100

127

Título V

Solución extrajudicial de conflictos

Artículo 112.- Solución extrajudicial de conflictos

1. Las partes firmantes del presente Convenio General asumen

el contenido íntegro del III Acuerdo sobre Solución

Extrajudicial de Conflictos Colectivos (ASEC III), suscrito por

las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las

Confederaciones Sindicales de UGT y CC.OO, publicado en el

BOE de 29 de enero de 2005, que desarrollará sus efectos

en los ámbitos del Convenio General del Sector de la

Construcción, con el alcance previsto en el propio ASEC III.

2. Respecto a los sistemas autonómicos de solución de

conflictos laborales, que precisen de adhesión como requisito

para ser aplicables, las partes signatarias de este Convenio

manifiestan su compromiso de promover, en los ámbitos

correspondientes, la adhesión de los convenios colectivos

provinciales o, en su caso, de Comunidad Autónoma, a los

referidos sistemas de solución extrajudicial de conflictos.

128

Libro II

Aspectos relativos a la seguridad y salud en el sector de

la construcción

Título I

Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 113.- Definición y denominación.

1. El órgano específico es el órgano paritario de prevención de

riesgos laborales en el sector de la construcción para apoyo,

en la citada materia, de las empresas y centros de trabajo

del sector.

2. El órgano específico se denomina “Organismo Paritario para

la Prevención en la Construcción” (OPPC).

Artículo 114.- Funciones.

Los cometidos de este órgano específico sectorial de prevención

son:

129

a) Seguimiento de la accidentalidad laboral en el sector y

elaboración de estadísticas propia de accidentes graves y

mortales.

b) Organización y control de visitas a obras.

c) Propuesta de soluciones para la disminución de la

accidentalidad.

d) Organización y desarrollo de una formación itinerante a pie de

obra.

Artículo 115.- Constitución y dependencia.

1. El Órgano específico se constituye y se estructura en el seno

de la Fundación Laboral de la Construcción (FLC), con

dependencia de sus órganos de gobierno.

2. Salvo en lo previsto en el presente Reglamento, el órgano

específico se atendrá en toda su actuación a lo establecido

en los estatutos de la FLC y a las instrucciones emanadas de

su Patronato y Comisión Ejecutiva.

Artículo 116.- Ámbitos territorial y funcional.

Los ámbitos territorial y funcional de actuación del órgano

específico son los de la Fundación Laboral de la Construcción (FLC),

tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.

Artículo 117.- Sede.

La sede del órgano específico será la del domicilio social de la FLC y

la de sus Consejos o Comisiones Territoriales, según el ámbito en el

que actúe.

130

Capítulo II

Miembros

Artículo 118.- Composición.

1. El órgano específico está compuesto, paritariamente, por

ocho miembros, cuatro representantes empresariales y

cuatro de las centrales sindicales pertenecientes a las

organizaciones firmantes del CGSC, y está presidido por el

Presidente de la FLC.

2. Para la ejecución de sus actividades en el ámbito autonómico

el órgano específico dispondrá de cuatro miembros, dos

representantes de las organizaciones empresariales y dos de

las centrales sindicales firmantes del CGSC, y estará

presidido por el Presidente del Consejo o de la Comisión

Territorial de la FLC o persona en quien delegue.

3. Tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, el órgano

específico estará asistido por un Secretario que será elegido

de entre sus miembros.

Artículo 119.- Nombramientos.

1. Los miembros del órgano específico serán designados por las

organizaciones a quienes representan, tanto los

pertenecientes al ámbito del Estado como del autonómico.

2. Sus miembros ejercerán su mandato de representación por

un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por

periodos de igual duración.

131

Artículo 120.- Ceses.

1. Los miembros del órgano específico cesarán en su cargo por:

a) Cumplimiento de su mandato.

b) Libre revocación efectuada por la organización que le

designó.

c) Por renuncia expresa.

d) Por fallecimiento.

2. En cualquiera de los supuestos de cese previstos en este

artículo se procederá a la sustitución del miembro del órgano

específico, a cuyos efectos, la organización empresarial o

sindical a quien corresponda su sustitución, notificará a la

FLC, en el plazo máximo de treinta días, la nueva

designación.

Capítulo III

Régimen interno

Artículo 121.- Reuniones.

1. Las reuniones ordinarias del órgano específico serán

mensuales, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la

mitad más uno de sus miembros o cuando lo estime el

Presidente.

La convocatoria de las reuniones se hará por el Presidente

por escrito y con un mínimo de siete días de antelación a la

fecha fijada para la reunión, salvo las que tengan carácter de

132

urgencia, que podrán convocarse con una antelación mínima

de cuarenta y ocho horas.

En la convocatoria figurará el orden del día que se tratará en

la reunión.

2. Las reuniones del órgano específico requerirán para su

validez la presencia de, al menos, la mitad más uno de los

miembros de cada representación, empresarial y sindical.

La delegación sólo podrá conferirse, por escrito a otro

miembro de la respectiva representación.

3. Las decisiones, para su validez, requerirán que se adopten

por unanimidad de los asistentes, presentes y representados.

4. En todo caso, las deliberaciones, los acuerdos y la

información derivada de las actuaciones del órgano

específico tendrán carácter reservado.

Capítulo IV

Régimen económico

Artículo 122.- Financiación.

El órgano específico se financiará, para la ejecución de sus

actividades, de las siguientes fuentes:

a) De las subvenciones que pueda obtener de las

Administraciones Públicas y organismos privados.

b) De los fondos disponibles de la cuota empresarial a la FLC.

c) De las actuaciones con financiación externa que puedan ser

aprobadas por terceros.

133

d) De los remanentes que decida la Comisión Ejecutiva de la

FLC procedentes de otras actividades.

Artículo 123.- Presupuesto anual.

El órgano específico presentará anualmente a la FLC su propuesta

de presupuesto sobre la base del importe global aportado por el

Patronato desglosado por Comunidades Autónomas, que tendrá

que ser aprobado por el Patronato de la Fundación, y que

comprenderá la totalidad de las actividades y los gastos de gestión

y funcionamiento.

Artículo 124.- Prestación de servicios de las organizaciones

integrantes del órgano específico.

Las entidades que componen el órgano específico facturarán a la

FLC, y dentro de los límites marcados por el presupuesto de

funcionamiento, los gastos derivados de las personas que

desarrollan la actividad del órgano, a los precios de los baremos

que se establezcan a estos efectos en los presupuestos aprobados.

En ningún caso estas personas formarán parte de la plantilla de la

Fundación Laboral de la Construcción y únicamente el órgano

podrán disponer de personas que se encuentren en comisión de

servicio de la organización que les haya nombrado.

Capítulo V

Desarrollo de las funciones

Artículo 125.- Seguimiento de la accidentalidad laboral en el sector

y elaboración de estadísticas propias de accidentes.

El órgano específico desarrollará las actividades que acuerde el

Patronato de la FLC encaminadas a estudiar y realizar un

134

seguimiento detallado de los accidentes graves y mortales que se

produzcan en su ámbito de actuación.

Estas actividades se centrarán en la elaboración de estadísticas que

reflejen la accidentalidad y los índices de incidencia y que servirán

de base para el desarrollo de las funciones del órgano que se

recogen en el artículo 114 de este Convenio.

Artículo 126.- Organización y control de visitas a obras.

1. Con el objeto de obtener la información suficiente para la

elaboración de estudios acerca de la evolución de la

siniestralidad, de prestar un servicio de asesoramiento a las

pequeñas empresas y de implantar la cultura de la

prevención entre los trabajadores y empresarios, el órgano

específico organizará una serie de visitas a obras de

conformidad con los siguientes criterios.

2. Las visitas a obras se realizarán, previo acuerdo del órgano

específico en su correspondiente ámbito, a las empresas o

centros de trabajo que no dispongan de servicio de

prevención propio.

3. Las visitas a las obras se realizarán por las personas que

designe el órgano específico en su respectivo ámbito, a

propuesta de las organizaciones que lo integran, respetando

siempre el principio del paritarismo.

4. Previamente a la realización de su función, las personas

designadas para la visita a las obras recibirán de la FLC la

formación específica necesaria, consistente en un curso de

220 horas, salvo que acrediten conocimientos y/o

experiencia similar que sea aceptada por la FLC.

Las personas designadas para visitar las obras recibirán,

previamente, la adecuada acreditación para ello de la FLC.

135

5. La programación de las visitas a obras se realizará por el

órgano específico con una antelación mínima de un mes,

salvo casos particulares de obras en la que pudieran darse

especiales dificultades para el cumplimiento de las normas

de prevención de riesgos laborales en lo que se podrá hacer

con una antelación mínima de quince días.

6. Para la realización de la visita se requerirá el consentimiento

previo de la empresa a visitar.

7. De cada una de las visitas a obras se realizará el

correspondiente informe, que será entregado al Presidente

del respectivo órgano específico en su respectivo ámbito

autonómico y a la Dirección de la Obra.

El carácter reservado de toda la información, comprende a

las personas designadas para las visitas a las obras, respecto

de cualquier persona física o jurídica distinta del propio

órgano específico, por lo que deberán guardar sigilo

profesional. En ningún caso, y así constará en el informe,

podrá éste surtir efectos fuera del ámbito de asesoramiento

del propio órgano.

8. El responsable de la obra firmará el recibo del informe en el

que manifestará, en su caso, el consentimiento para la

recepción de futuras visitas para estudiar el funcionamiento

de las medidas propuestas, caso de haberlas. Estas ulteriores

visitas se desarrollarán de conformidad al procedimiento

establecido en los párrafos anteriores.

9. En ningún caso los visitadores deberán interferir en los

trabajos y desarrollo de la actividad de la obra.

10. Trimestralmente, el órgano específico autonómico redactará

un informe resumen de las actuaciones realizadas en su

ámbito durante ese periodo de tiempo que será remitido a

su sede central.

136

11. Anualmente, el órgano específico redactará y presentará a la

FLC una Memoria explicativa de las actuaciones realizadas y

objetivos y objetivos conseguidos, todos ellos referidos al

ámbito estatal, en todos los ámbitos a la FLC para su

inclusión en su Memoria anual.

Artículo 127.- Formulación de propuestas de soluciones para la

disminución de la accidentalidad.

Sobre la base de las estadísticas y estudios realizados por él mismo,

el órgano específico podrá formular propuestas de soluciones

tendentes a la disminución de la accidentalidad. Estas propuestas

se elevarán al Patronato de la FLC, que deberá aprobarlas en su

caso.

Artículo 128.- Formación itinerante a pie de obra.

Las actividades de formación a pie de obra a realizar por el órgano

específico se desarrollarán en la forma que se acuerde por el

Patronato de la FLC y que, en su momento, se incluirán en el

presente Convenio.

Artículo 129.- Elaboración de informes y estadísticas.

La elaboración de los informes sobre accidentalidad laboral y de

estadísticas, previstos como funciones propias del órgano en el

correspondiente artículo de este Título, se desarrollarán en la forma

que se acuerde por el Patronato de la FLC, con la información y

datos suministrados por las Comisiones autonómicas.

137

Título II

Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el

Trabajo

Artículo 130.- Composición y funciones de la Comisión Paritaria

Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo,

constituida por un máximo de diez miembros, designados cinco por

cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que

decidan las respectivas organizaciones, tiene las siguientes

funciones:

a) Recabar del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los

Gobiernos Autónomos el reconocimiento oficial como

interlocutor social sectorial en materia de seguridad y salud,

tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de

planes y medidas formativas.

b) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de

coordinación de la información provincial en materia de

siniestralidad en el sector, que suministrarán las comisiones

específicas provinciales o, en su defecto, las comisiones

paritarias de los convenios.

c) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la

situación del sector en esta materia, teniendo como objetivo

fundamental el extender la preocupación por la seguridad y

salud a todos los niveles, fomentando campañas de

sensibilización mentalización, etc.

d) Hacer propuestas acerca de las normas de ejecución y de los

criterios de expedición de la Tarjeta Profesional de la

Construcción a la FLC, así como respecto de los criterios de

138

acreditación, convalidación y registro de los cursos

impartidos; igualmente proponer la incorporación de otras

materias a la tarjeta, como por ejemplo los reconocimientos

médicos previos, periódicos y específicos a que son

sometidos los trabajadores con alta rotación, para evitar la

repetición de los mismos por cambio de empresa en períodos

inferiores a un año.

e) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios

que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia

adecuada.

f) Cuantas otras funciones acuerde la propia Comisión

atribuirse encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.

139

Título III

Información y formación en seguridad y salud

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 131.- Principios generales.

1. Los medios, procedimientos, materiales y acciones que se empleen y

desarrollen en la FLC en materia seguridad y salud se dedicarán a

difundir, coordinar y colaborar en métodos y procesos que faciliten el

mejor y mayor cumplimiento de las Leyes y sus reglamentos por los

empresarios y trabajadores del sector.

2. Las acciones y actuaciones a realizar en relación con los contenidos de

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales en el Sector de la Construcción y la Ley 32/2006, de 18 de

octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la

construcción, tienen que ser análogas, homogéneas y coordinadas en

todo el territorio nacional. A la FLC le corresponde ser el hilo conductor

de los principios y directrices a desarrollar en los programas formativos

y contenidos específicos de carácter sectorial y para los trabajos de

cada especialidad, a fin de que de forma equivalente se establezcan

los mismos niveles de aplicación y cumplimiento en cada uno de los

Consejos Territoriales.

3. Dadas las condiciones en que se encuentra el sector por sus específicas

características, la FLC se debe dotar de los instrumentos adecuados

para que, cumpliéndose los contenidos de la normativa vigente, se

consiga la disminución continua de los índices de siniestralidad.

4. Las acciones a elaborar estarán dirigidas prioritariamente al

empresario, por ser la figura fundamental en la implantación del

140.-

sistema de gestión de la prevención y en la formación e información de

los trabajadores.

Capítulo II

Información

Artículo 132.- Información sectorial.

La accidentalidad en el sector de la construcción, que es motivo de una

constante preocupación de todas las partes, hace necesario que la FLC

desarrolle una actividad de información en los términos siguientes:

a) Necesidad del cumplimiento de las normas en materia de prevención

de riesgos laborales.

b) Incidir en las actividades cuyos trabajos puedan ser de alto riesgo.

c) Elaboración de un programa de estadísticas para el sector con el fin de

proporcionar los datos de accidentalidad y poder determinar las

acciones a aplicar.

d) Actividades de la FLC, control de resultados parciales y grado de

cumplimiento de los objetivos.

e) A la vista de las anteriores campañas de información, se realizará un

estudio por expertos respecto a la estrategia a emplear para fomentar

una comunicación efectiva; en función de este trabajo se llevarán a

cabo el diseño y la realización de planes y métodos de información que

garanticen la captación y asimilación de los mensajes así como la

evolución y control de resultados.

141.-

Capítulo III

Formación

Sección 1ª: Disposiciones generales.

Artículo 133.- Ciclos de formación de la FLC.

1. Los ciclos de formación de la FLC constarán de dos tipos de acciones en

materia de prevención de riesgos en construcción:

a) El primer ciclo, denominado “Aula permanente”, comprenderá

formación inicial sobre los riesgos del sector y contendrán los

principios básicos y conceptos generales sobre la materia;

igualmente deberán conseguir una actitud de interés por la

seguridad y salud que incentive al alumnado para iniciar los cursos

de segundo ciclo. Esta formación inicial impartida en el primer ciclo

no exime al empresario de su obligación de informar al trabajador

de los riesgos específicos en el centro y en el puesto de trabajo.

b) El segundo ciclo deberá transmitir conocimientos y normas

específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio.

2. La formación recibida de conformidad con los criterios o parámetros

válidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio y recogidos

en el III Convenio General del Sector de la Construcción será

igualmente válida y podrá ser acreditada por los trabajadores a los

efectos de lo dispuesto en el Libro II del presente Convenio respecto de

la obligación de formación en materia de prevención de riesgos

laborales y de la Tarjeta Profesional de la Construcción

Artículo 134.- Primer Ciclo de Formación: Aula Permanente de la FLC.

1. El primer ciclo de formación en prevención de riesgos laborales del

sector de la construcción, denominado “Aula Permanente”, es la acción

142.-

formativa inicial mínima en materia de prevención de riesgos laborales

específica del sector de la construcción cuyo objetivo principal es

conseguir que los trabajadores adquieran los conocimientos necesarios

para identificar tanto los riesgos laborales más frecuentes que se

producen en las distintas fases de ejecución de una obra, como las

medidas preventivas a implantar a fin de eliminar o minimizar dichos

riesgos.

2. Los métodos y contenidos de las materias impartidas en las “Aulas

Permanentes” han de ser similares y homogéneos, los objetivos

análogos y los resultados equivalentes, en todos los Consejos

Territoriales de la FLC.

Artículo 135.- Segundo ciclo de formación en prevención de riesgos laborales

del sector de la construcción: formación por puesto de trabajo

o por oficios.

El segundo ciclo de formación en prevención de riesgos laborales del sector

de la construcción se configura por puesto de trabajo o por oficios.

Artículo 136.- Coordinación y homogeneización de la formación.

La FLC debe homogeneizar en todo el territorio nacional los planes y

contenidos de la formación que imparta en materia seguridad y salud.

Excepcionalmente, en el caso de situaciones de obras y centros con

características especificas, previa consulta, coordinación y colaboración de la

FLC estatal, se podrán elaborar actividades y contenidos complementarios

para la formación en esa materia.

Artículo 137.- Aulas móviles.

Se estima que un procedimiento conveniente para informar en las propias

obras sobre las materias de prevención de riesgos consiste en disponer de

Aulas Móviles en las que estarán incorporados todos los materiales, equipos

audiovisuales y demás elementos didácticos.

143.-

Sección 2ª: Primer Ciclo de Formación: Aula Permanente o nivel inicial.

Artículo 138.- Contenido formativo para Aula Permanente o nivel inicial.

El contenido formativo para el “Aula Permanente”, cuyo módulo tendrá una

duración de 8 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Conceptos básicos sobre seguridad y salud.

???????????? El trabajo y la salud. Los riesgos profesionales. Factores de riesgo.

???????????? Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos

laborales. Deberes y obligaciones básicas en esta materia.

B. Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos.

???????????? Caídas a distinto nivel, manipulación de cargas, medios de protección

colectiva, equipos de protección individual, etc.

???????????? Medios auxiliares (andamios colgados, modulares, borriquetas, etc.)

???????????? Equipos de trabajo (aparatos elevadores, pequeña maquinaria, etc.).

???????????? Señalización.

???????????? Simbología de los productos y materiales utilizados en las obras de

construcción.

C. Primeros auxilios y medidas de emergencia.

???????????? Procedimientos generales.

???????????? Plan de actuación.

D. Derechos y obligaciones.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

144.-

Sección 3ª: Segundo Ciclo de Formación: contenidos formativo en función del puesto

de trabajo o por oficios.

Subsección 1ª: Disposiciones generales.

Artículo 139.- Disposiciones generales acerca del Segundo Ciclo de

Formación.

Se determinan a continuación los programas formativos y contenidos

específicos para los trabajos de cada puesto o función de aquellos cursos

que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 32/2006,

de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la

Construcción, que podrán ser impartidos por las empresas o por la FLC, bien

directamente o a través de centros de formación previamente homologados.

Subsección 2ª: Contenidos formativos por puesto de trabajo.

Artículo 140.- Contenido formativo para personal directivo de empresa.

1. El compromiso en materia preventiva de los responsables de la

empresa se considera imprescindible para que la estructura jerárquica

tenga presente la seguridad y salud en todos los aspectos que se

suscitan durante la ejecución de una obra, ya que sin su implicación se

hace imposible conseguir la cultura preventiva pretendida dentro de la

empresa. Así pues, se requiere una formación en materia preventiva de

esta figura en la estructura empresarial.

2. El contenido formativo para gerentes de empresa, cuyo módulo tendrá

una duración mínima de 10 horas, se esquematiza de la siguiente

forma:

A. Integración de la prevención en la gestión de la empresa.

???????????? La seguridad del producto.

???????????? El manual (política, procedimientos, planes, etc.).

145.-

???????????? Integración con los diferentes sistemas (calidad y medio

ambiente). Gestión total.

???????????? Las auditorias internas.

B. Obligaciones y responsabilidades.

???????????? Funciones, obligaciones y responsabilidades.

C. Organización y planificación.

???????????? Plan de prevención de riesgos laborales.

???????????? Evaluación de riesgos.

???????????? Planificación de la prevención.

???????????? Sistemas de control sobre los riesgos existentes.

???????????? Modalidades preventivas.

D. Costes de la accidentalidad y rentabilidad de la prevención.

???????????? Los costes de los accidentes de trabajo.

???????????? Métodos de cálculo de los costes de los accidentes.

E. Legislación y normativa básica en prevención.

???????????? Introducción al ámbito jurídico.

???????????? Legislación básica y de desarrollo.

Artículo 141.- Contenido formativo para responsables de obra y técnicos de

ejecución.

1. Respecto de los responsables de obra, al poder impartir órdenes, se

hace imprescindible que tengan los conocimientos preventivos con gran

claridad. Su formación en materia preventiva es ineludible para que la

cadena de comunicación de las órdenes de trabajo, desde el punto de

vista preventivo, no sufra en el origen una distorsión que influyan

negativamente en los procesos sucesivos.

146.-

2. El contenido formativo para responsables de obra y técnicos de

prevención, cuyo módulo tendrá una duración mínima de 20 horas, se

esquematiza de la siguiente forma:

A. Prevención de riesgos. Los cinco bloques de riesgos en obras.

???????????? Análisis de los riesgos y de las protecciones más usuales en el

sector de la construcción.

B. Técnicas preventivas.

???????????? Seguridad, higiene, ergonomía, medicina, psicosociología y

formación.

C. Estudios y planes de seguridad y salud.

???????????? Contenidos exigibles

???????????? Documentos de obra: libro de incidencias, certificados exigibles,

otros documentos.

D. Calendarios y fases de actuaciones preventivas.

???????????? Detección del riesgo.

???????????? Análisis estadísticos de accidentes, índices estadísticos.

???????????? Análisis de las protecciones más usuales en la edificación (redes,

barandillas, medios auxiliares, etc.).

???????????? Modalidades preventivas (servicio de prevención propio,

mancomunado, ajeno, trabajador designado).

E. Órganos y figuras participativas.

???????????? Inspecciones de seguridad.

???????????? Coordinador en materia de seguridad y salud.

???????????? Trabajador designado.

???????????? Delegado de prevención.

???????????? Investigación de accidentes y notificaciones a la autoridad

laboral competente.

???????????? Administraciones autonómicas.

147.-

???????????? Competencias, obligaciones y responsabilidades de cada uno de

los anteriores.

F. Derechos y obligaciones de los trabajadores.

???????????? Comité de seguridad y salud.

???????????? La importancia de la formación e información de los

trabajadores.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

G. Legislación y normativa básica de prevención.

???????????? Introducción al ámbito jurídico.

???????????? Legislación básica y de desarrollo.

Artículo 142.- Contenido formativo para mandos intermedios.

1. La comunicación entre los técnicos de ejecución y los trabajadores

pasa, por regla general, por los mandos intermedios. Es por tanto muy

importante que éstos tengan los conocimientos preventivos suficientes

que permitan que esta transmisión de órdenes se realice sin olvidar los

aspectos de seguridad y salud a tener en cuenta en cada unidad de

obra a ejecutar, y que a su vez posean las nociones pedagógicas y

didácticas suficientes que permitan la claridad de las comunicaciones.

2. El contenido formativo para mandos intermedios, cuyo módulo tendrá

una duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente

forma:

A. Integración de la prevención en la producción.

???????????? Los riesgos en las diferentes fases de la obra.

???????????? Evaluación y tratamiento. Organización de la prevención

B. Los cinco bloques de riesgos. Órdenes de trabajo.

???????????? Comunicación de las órdenes de trabajo.

148.-

???????????? Detección y evaluación básica de riesgos.

C. Tipología de riesgos. Técnicas preventivas.

???????????? Riesgos en la construcción.

???????????? Análisis de las protecciones más usuales en el sector de la

construcción.

D. Plan de seguridad y salud.

???????????? Contenidos exigibles del plan de seguridad y salud.

???????????? Documentos de obra (libro de incidencias, documentos exigibles,

etc.).

E. Zonas de riesgos graves y con peligrosidad específica.

???????????? Riesgos específicos (demoliciones, excavaciones, estructura,

albañilería, etc.).

F. Coordinación de las subcontratas.

???????????? Interferencias entre actividades.

???????????? Planificación.

G. Primeros auxilios y medidas de emergencia.

???????????? Conocimientos básicos, objetivos y funciones.

H. Órganos y figuras participativas.

???????????? Inspecciones de seguridad.

???????????? Coordinador en materia de seguridad y salud.

???????????? Trabajador designado.

???????????? Delegado de prevención

???????????? Investigación de accidentes y notificaciones a la autoridad

laboral competente

???????????? Administraciones autonómicas.

149.-

???????????? Competencias, obligaciones y responsabilidades de cada uno de

ellos.

Artículo 143.- Contenido formativo para delegados de prevención.

1. El contenido formativo deberá ser concordante con el mandato del

artículo 37.2 y las facultades del artículo 36.2, ambos de la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. El contenido formativo para delegados de prevención, cuyo módulo

tendrá una duración mínima de 70 horas, se esquematiza de la

siguiente forma:

A. Trabajo y salud.

???????????? Relación entre trabajo y salud.

???????????? Conceptos básicos.

???????????? Trabajo y medioambiente.

???????????? Conceptos básicos de medioambiente.

B. Fundamentos de la acción preventiva.

???????????? Marco conceptual y jurídico de la seguridad y salud laboral.

???????????? Derechos y obligaciones en el marco de la Ley de prevención de

riesgos laborales.

???????????? Consulta y participación de los trabajadores. Los delegados de

prevención.

???????????? Factores de riesgo.

???????????? Técnicas preventivas.

C. Organización y gestión de la prevención en la empresa.

???????????? La planificación de la prevención de riesgos laborales en la

empresa.

???????????? Gestión y organización de la prevención.

???????????? Instituciones y organismos en el campo de la seguridad y la

salud laboral.

150.-

???????????? Responsabilidades y sanciones.

???????????? Capacidad de intervención de los delegados de prevención.

D. Formación especifica en función del área de actividad.

???????????? Introducción al sector: características, siniestralidad y riesgos

más frecuentes.

???????????? Desarrollo de temas específicos dependiendo del área de

actividad dentro del sector de la construcción.

Artículo 144.- Contenido formativo para administrativos.

1. La movilidad de los trabajadores en las obras de construcción requiere

un control sistemático y constante del personal que accede a las

mismas. Esta tarea recae generalmente en los administrativos de obra,

por lo que se hace muy necesaria la formación de éstos en materia

preventiva con el fin de tener un control del personal que en cada

momento se encuentra en el centro de trabajo y conocer los requisitos

que en esta materia deben cumplir las diferentes empresas que

participan en la ejecución de una obra.

2. El contenido formativo para administrativos, cuyo módulo tendrá una

duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Labor del secretario del comité de seguridad y salud u otros

órganos conjuntos de coordinación.

???????????? Conocimiento documental. Sus procedimientos.

???????????? Control documental (aviso previo, apertura de centro de trabajo,

documentación a aportar por los subcontratistas, seguimiento de

la vigilancia de la salud, etc.).

B. Técnicas preventivas.

???????????? Conocimientos básicos sobre los medios de protección colectiva y

los equipos de protección individual.

???????????? Pantallas de visualización.

151.-

???????????? Medidas de emergencia. Conocimientos básicos.

???????????? Primeros auxilios, mantenimiento de botiquín, etc.

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Mobiliario adecuado frente a los riesgos posturales y

ergonómicos, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su

entorno.

???????????? Observar y conocer los riesgos y las medidas preventivas

necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo, iluminación,

ambiente de trabajo.

???????????? Documentación necesaria y mantenimiento del panel informativo

de obra

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Técnicas de comunicación.

???????????? Técnicas de trabajo en equipo.

???????????? Análisis de problemas y toma de decisiones.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Divulgación y participación.

Subsección 3ª: Contenidos formativos en función del nivel específico por oficio.

Artículo 145.- Contenido formativo para albañilería.

El contenido formativo para albañilería, cuyo módulo tendrá una duración

mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

152.-

A. Definición de los trabajos.

???????????? Fachadas (fábrica de ladrillo y revestimiento de cemento).

???????????? Distribución interior.

???????????? Materiales (cerámicos, cartón-yeso, escayola, etc.).

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Andamios.

???????????? Borriquetas.

???????????? Plataformas de trabajo, pasarelas, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo. Planificación de las

tareas desde un punto de vista preventivo.

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

153.-

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

???????????? Duración del módulo: veinte horas.

Artículo 146.- Contenido formativo para trabajos de demolición y

rehabilitación.

El contenido formativo para trabajos de demolición y rehabilitación, cuyo

módulo tendrá una duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la

siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Demoliciones (estructuras, cerramientos, cubiertas, etc.).

???????????? Rehabilitaciones.

???????????? Fachadas cáscara.

???????????? Distribución interior e instalaciones.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Andamios.

???????????? Borriquetas.

???????????? Plataformas de trabajo, pasarelas, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

154.-

???????????? Tipos de productos, materiales e instalaciones especialmente

peligrosas.

???????????? Construcciones colindantes.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y de las formas de

ejecución. Planificación de las tareas desde un punto de vista

preventivo.

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Fases de la demolición

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 147.- Contenido formativo para encofrados.

El contenido formativo para encofrados, cuyo módulo tendrá una duración de

20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Sistemas de encofrado ( forjados, muros, vigas, pilares, escaleras,

rampas). Materiales utilizados. Montaje y desmontaje.

???????????? Técnicas de hormigonado (bomba, cuba, canaleta, etc.).

???????????? Vibrado.

???????????? Procedimientos de trabajo.

B. Técnicas preventivas específicas.

155.-

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Equipos de corte (sierra circular, tronzadora, etc.).

???????????? Andamios.

???????????? Torretas de hormigonado.

???????????? Herramientas, pequeño material, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y de las formas de

ejecución. Planificación de las tareas desde un punto de vista

preventivo.

???????????? Acopio de materiales.

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

156.-

Artículo 148.- Contenido formativo para ferrallado.

El contenido formativo para ferrallado, cuyo módulo tendrá una duración de

20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Ferralla armada en taller o en obra. Acopio.

???????????? Armado y montaje en forjados, muros, trincheras, vigas, pilares,

escaleras, rampas, etc.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Equipos de corte y doblado.

???????????? Herramientas, pequeño material, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo. Planificación de las

tareas desde un punto de vista preventivo.

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

157.-

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 149.- Contenido formativo para revestimiento de yeso.

El contenido formativo para revestimiento de yeso, cuyo módulo tendrá una

duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Aplicación sobre paramentos verticales u horizontales.

???????????? Técnicas de aplicación (proyectado, maestreado, a buena vista, etc.).

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos y obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Borriquetas.

???????????? Plataformas de trabajo, pasarelas.

???????????? Herramientas, pequeño material, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo. Planificación de las

tareas desde un punto de vista preventivo.

158.-

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

???????????? Orden y limpieza.

???????????? Medios auxiliares.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomentar la toma de conciencia sobre la importancia de involucrarse

en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 150.- Contenido formativo para electricidad.

El contenido formativo para electricidad, cuyo módulo tendrá una duración

mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Centros de transformación.

???????????? Líneas generales.

???????????? Instalación provisional de obra.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

159.-

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Escaleras.

???????????? Pequeño material.

???????????? Equipos portátiles y herramientas.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y del tránsito por el

mismo. Planificación de las tareas desde un punto de vista

preventivo.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Previsión de las necesidades de los diferentes equipos eléctricos.

F. Primeros auxilios y medidas de emergencia.

???????????? Conocimientos específicos básicos. Objetivos y funciones.

G. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 151.- Contenido formativo para fontanería.

El contenido formativo para fontanería, cuyo módulo tendrá una duración

mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

160.-

???????????? Instalaciones provisionales de obra.

???????????? Bajantes.

???????????? Instalación colgada.

???????????? Instalaciones en locales (servicios, cocinas, baños, etc).

???????????? Urbanizaciones, pozos, arquetas, etc.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Equipos portátiles y herramientas.

???????????? Equipos de soldadura.

???????????? Andamios.

???????????? Pequeño material, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y del tránsito por el

mismo. Planificación de las tareas desde un punto de vista

preventivo.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

161.-

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 152.- Contenido formativo para cantería.

El contenido formativo para cantería, cuyo módulo tendrá una duración

mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Chapados y revestimientos.

???????????? Escaleras.

???????????? Fachadas ventiladas.

???????????? Estructuras auxiliares.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Consideraciones previas. Ambiente pulvígeno.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Maquinaria y equipos de corte fijos.

???????????? Equipos portátiles y herramientas.

???????????? Pequeño material.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

162.-

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y del tránsito por el

mismo. Planificación de las tareas desde un punto de vista

preventivo.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Estructuras auxiliares.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 153.- Contenido formativo para pintura.

El contenido formativo para pintura, cuyo módulo tendrá una duración mínima

de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Pintura en exterior e interior.

???????????? Técnicas de aplicación.

???????????? Pinturas especiales.

???????????? Preparación de soportes.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

163.-

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Plataformas de trabajo.

???????????? Medios auxiliares.

???????????? Equipos portátiles.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo (lugares ventilados) y

del tránsito por el mismo. Planificación de las tareas desde un punto

de vista preventivo.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Estructuras auxiliares.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 154.- Contenido formativo para solados y alicatados.

El contenido formativo para solados y alicatados, cuyo módulo tendrá una

duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Colocación de revestimientos exteriores e interiores.

???????????? Solados de grandes dimensiones.

???????????? Revestimientos continuos.

164.-

???????????? Pavimentos especiales.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta.

Evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas:.

???????????? Máquinas de corte.

???????????? Equipos portátiles y herramientas.

???????????? Pequeño material.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo y del tránsito por el

mismo.

???????????? Planificación de las tareas desde un punto de vista preventivo.

???????????? Manipulación de productos químicos. Ficha de datos de seguridad.

Simbología.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

165.-

Artículo 155.- Contenido formativo para operadores de aparatos elevadores.

El contenido formativo para operadores de aparatos elevadores, cuyo módulo

tendrá una duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente

forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Tipos de máquinas y equipos, componentes principales. Grúa torre,

montacargas, maquinillo, plataformas de elevación móviles,

manipuladoras telescópicas, etc.

B. Técnicas preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en el uso de la máquina o

del equipo de trabajo concreto. Evaluación de riesgos en el caso de

que no exista plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Formación especifica del operador. Autorización de uso.

???????????? Señalización.

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Útiles de la máquina o del equipo de trabajo.

???????????? Mantenimiento y verificaciones, manual del fabricante, características

de los principales elementos, dispositivos de seguridad,

documentación, sistemas de elevación, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo (instalaciones de alta

tensión, limitaciones de carga y alcance). Planificación de las tareas

desde un punto de vista preventivo.

???????????? Emplazamiento de la máquina o del equipo.

166.-

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas. Interferencias con otras

máquinas de la zona (grúas).

???????????? Protocolos de actuación de los operadores en caso de interferencias.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 156.- Contenido formativo para operadores de vehículos y maquinaria

de movimiento de tierras.

El contenido formativo para operadores de vehículos y maquinaria de

movimiento de tierras, cuyo módulo tendrá una duración mínima de 20 horas,

se esquematiza de la siguiente forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Tipos de máquinas. Maquinaria de transporte camión, dumper,

maquinaria de movimiento de tierras y compactación: bulldozer, pala

cargadora, retroexcavadora, motoniveladora, “jumbo”,

entendedora/compactadota asfálticas, etc.

???????????? Identificación de riesgos (atropello, vuelco de la máquina,

atrapamiento, electrocución, explosión, incendio, proyección de

partículas, ruido, vibraciones, estrés térmico, fatiga, etc.).

167.-

B. Técnicas preventiva específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en el uso de la maquinaria y

de los equipos de trabajo concretos. Evaluación de riesgos en el caso

de que no exista plan.

???????????? Accesos para vehículos y personas.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Formación especifica del operador. Autorización de uso.

???????????? Señalización.

???????????? Conducciones enterradas (eléctricas, telecomunicaciones, gas,

sanitarias, etc.).

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Útiles de la máquina o del equipo de trabajo.

???????????? Mantenimiento y verificaciones, manual del fabricante, características

de los principales elementos, dispositivos de seguridad,

documentación, sistemas de elevación, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Construcciones colindantes. Protecciones perimetrales.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo. Planificación de las

tareas desde un punto de vista preventivo.

???????????? Tránsito por la obra (zanjas, desniveles).

???????????? Consideraciones respecto al estudio geotécnico.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Señalización y tránsito.

168.-

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Artículo 157.- Contenido formativo para operadores de equipos manuales.

El contenido formativo para operadores de equipos manuales, cuyo módulo

tendrá una duración mínima de 20 horas, se esquematiza de la siguiente

forma:

A. Definición de los trabajos.

???????????? Tipos de equipos. Tronzadora, cortadora de mesa (madera y material

cerámico), radial, guillotina, pulidora, martillos neumáticos etc.

???????????? Procedimientos de trabajo.

B. Técnica preventivas específicas.

???????????? Aplicación del plan de seguridad y salud en el uso del equipo de

trabajo concreto. Evaluación de riesgos en el caso de que no exista

plan.

???????????? Protecciones colectivas (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Protecciones individuales (colocación, usos, obligaciones y

mantenimiento).

???????????? Formación especifica del operador. Autorización de uso.

???????????? Señalización.

???????????? Conexiones eléctricas o mecánicas.

C. Medios auxiliares, equipos y herramientas.

???????????? Útiles del equipo de trabajo.

169.-

???????????? Mantenimiento y verificaciones, manual del fabricante, características

de los principales elementos, dispositivos de seguridad,

documentación, sistemas de elevación, etc.

D. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno.

???????????? Riesgos y medidas preventivas necesarias.

???????????? Conocimiento del entorno del lugar de trabajo (ubicación de acopios

y material de desecho, proximidad de conexiones). Planificación de

las tareas desde un punto de vista preventivo.

???????????? Tránsito por la obra (zanjas, desniveles).

???????????? Implantación en el lugar de trabajo (prevención de caídas de

personas a distinto nivel, daños a terceros, etc.

E. Interferencias entre actividades.

???????????? Actividades simultáneas o sucesivas.

???????????? Ventilación del lugar de trabajo. Ruidos.

???????????? Señalización y tránsito.

F. Derechos y obligaciones.

???????????? Marco normativo general y específico.

???????????? Organización de la prevención.

???????????? Fomento de la toma de conciencia sobre la importancia de

involucrarse en la prevención de riesgos laborales.

???????????? Participación, información, consulta y propuestas.

Sección 4ª: Nivel básico de prevención en la construcción.

Artículo 158.- Contenido formativo para el nivel básico de prevención en la

construcción.

El contenido formativo para el nivel básico de prevención en la construcción,

cuyo módulo tendrá una duración mínima de 60 horas, se esquematiza de la

siguiente forma:

170.-

A. Conceptos básicos sobre seguridad y salud.

???????????? El trabajo y la salud. Los riesgos profesionales. Factores de riesgo.

???????????? Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las

enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.

???????????? Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales.

Deberes y obligaciones básicos en esta materia.

B. Riesgos generales y su prevención.

???????????? Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.

???????????? Riesgos ligados al medio ambiente del trabajo.

???????????? La carga del trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.

???????????? Sistemas elementales de control de riesgos. Medios de protección

colectiva y equipos de protección individual.

???????????? Planes de emergencia y evacuación.

???????????? El control de la salud de los trabajadores.

C. Riesgos específicos y su prevención en el sector de la construcción.

???????????? Diferentes fases de obra y sus protecciones correspondientes (redes,

barandillas, andamios, plataformas de trabaja, escaleras, etc.).

???????????? Implantación de obra. Locales higiénico sanitarios, instalaciones

provisionales, etc.

D. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.

???????????? Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el

trabajo.

???????????? Organización preventiva del trabajo: “rutinas” básicas.

???????????? Documentación: recogida, elaboración y archivo.

???????????? Representación de los trabajadores. Derechos y obligaciones

(delegados de prevención, comité de seguridad y salud, trabajadores

designados, etc).

171.-

E. Primeros auxilios.

???????????? Procedimientos generales.

???????????? Plan de actuación.

Capítulo IV

Acreditación de la formación: Tarjeta Profesional de la Construcción

Sección 1ª: Definición, funciones y beneficiarios.

Artículo 159.- Definición.

1. La Tarjeta Profesional de la Construcción es el documento expedido por

la Fundación Laboral de la Construcción con el objetivo de acreditar,

entre otros datos, la formación específica recibida del sector por el

trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, así como la

categoría profesional del trabajador y los periodos de ocupación en las

distintas empresas en las que vaya ejerciendo su actividad.

2. La Tarjeta, que se expedirá de acuerdo con el procedimiento

establecido en el presente capítulo, se soporta en un formato físico

según el modelo que figura en el Anexo IV del presente Convenio y en

un sistema informático que permite a su titular acceder

telemáticamente a sus datos y obtener certificaciones de los mismos.

Artículo 160.- Funciones.

La Tarjeta Profesional de la Construcción tiene las siguientes funciones:

a) Acreditar que su titular ha recibido al menos formación inicial en

materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto

172.-

en el presente Convenio y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre,

reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

b) Acreditar la categoría profesional de su titular y su experiencia en el

sector.

c) Acreditar que su titular ha sido sometido a los reconocimientos médicos

de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio.

d) Acreditar la formación de todo tipo recibida por su titular.

e) Facilitar el acceso de su titular a los servicios de la Fundación Laboral

de la Construcción.

Artículo 161.- Beneficiarios.

1. Podrán solicitar la Tarjeta Profesional de la Construcción los

trabajadores en alta, o en situación de incapacidad transitoria, que

presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de

aplicación del Convenio General del Sector de la Construcción.

2. Asimismo podrán solicitar la Tarjeta los Trabajadores en desempleo

siempre que tengan acreditados, al menos, treinta días de alta en

empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del Convenio General

del Sector de la Construcción en el periodo de doce meses

inmediatamente anterior a la solicitud.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Patronato

de la Fundación Laboral de la Construcción podrá establecer la emisión

de la Tarjeta sin necesidad de previa solicitud, con arreglo a los

criterios que libremente determine.

4. En todo caso será requisito imprescindible para la obtención de la

Tarjeta haber recibido la formación inicial en materia de prevención de

riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio.

173.-

Sección 2ª: Solicitud y tramitación.

Artículo 162.- Solicitud.

La Tarjeta podrá solicitarse por el beneficiario en cualquier centro de la

Fundación Laboral de la Construcción así como en las entidades con las que la

Fundación haya suscrito el correspondiente convenio de colaboración para su

tramitación.

Artículo 163.- Documentación.

1. La solicitud deberá realizarse utilizando el modelo que figura en el

Anexo V del presente Convenio.

2. A la solicitud habrá de acompañarse obligatoriamente, además de una

fotografía tamaño carné, una fotocopia del DNI o tarjeta de residencia

del solicitante y un informe de la vida laboral emitido por la Tesorería

General de la Seguridad Social dentro de los treinta días

inmediatamente anteriores a la solicitud, al menos uno de los

siguientes documentos:

a) Certificado de empresa para la Fundación Laboral de la

Construcción, expedido de acuerdo con el modelo que figura en el

Anexo VI del presente Convenio.

b) Certificado de empresa para el Servicio Público de Empleo.

c) Original o fotocopia compulsada de recibos de salarios.

d) Original o fotocopia compulsada del contrato de trabajo.

3. Asimismo deberá aportarse original o fotocopia compulsada del diploma

o certificado que acredite que el solicitante ha recibido al menos la

formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales, de

acuerdo con lo previsto en el presente Convenio, expedido por la

174.-

Fundación Laboral de la Construcción o por una entidad homologada

según lo establecido en el presente capítulo.

4. Con carácter opcional podrán aportarse los siguientes documentos:

a) Original o fotocopia compulsada de certificados académicos

expedidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo,

las Comunidades Autónomas o cualquier otro organismo o entidad

legalmente habilitados.

b) Fotocopia de diplomas o certificados académicos expedidos por la

Fundación Laboral de la Construcción.

c) Certificados relativos a reconocimientos médicos expedidos por la

entidad que los realizó.

Artículo 164.- Resolución.

El expediente de solicitud de la Tarjeta será resuelto por el Gerente del

Consejo Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción correspondiente

al domicilio del trabajador solicitante. La resolución del expediente y la

entrega, en su caso, de la Tarjeta a su titular se producirá en el plazo máximo

de un mes contado desde que el solicitante haya aportado la documentación

necesaria.

Frente a la resolución del expediente cabrá reclamación ante el

correspondiente Consejo Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción

en el plazo de quince días desde su notificación.

Artículo 165.- Caducidad y renovación.

La Tarjeta Profesional de la Construcción caducará a los cinco años de su

emisión.

Transcurrido dicho plazo, el titular podrá renovar su tarjeta siempre que

acredite, al menos, treinta días de alta en empresas encuadradas en el ámbito

175.-

de aplicación del Convenio General del sector de la Construcción en el periodo

de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación.

La solicitud de renovación se regirá por el mismo procedimiento que la

solicitud inicial, debiendo el titular aportar, al menos, la documentación

prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 164.

Sección 3ª: Derechos y obligaciones del titular.

Artículo 166.- Derechos del titular.

1. La posesión de la Tarjeta dará lugar a los derechos que se establezcan

en el Convenio General del sector de la Construcción y en los acuerdos

sectoriales nacionales.

2. En todo caso, el titular de la Tarjeta tendrá derecho a acceder a los

datos que figuren en su expediente y a obtener certificaciones relativas

a los mismos, las cuales podrá solicitar en cualquier centro de la

Fundación Laboral de la Construcción o a través del sistema informático

que será accesible a través de internet mediante clave personal.

3. Asimismo tendrá derecho a solicitar la modificación, rectificación o

actualización de los datos que figuren en su expediente aportando, en

su caso, la oportuna documentación acreditativa.

Artículo 167.- Obligaciones del titular.

El titular de la Tarjeta Profesional de la Construcción estará obligado a:

a) Conservar la Tarjeta en perfecto estado.

b) Comunicar a la Fundación Laboral de la Construcción las posibles

modificaciones de los datos relevantes que figuren en su expediente.

176.-

c) Comunicar a la Fundación Laboral de la Construcción, en su caso, el robo

o extravío de la Tarjeta.

Sección 4ª: Homologación de entidades formativas.

Artículo 168.- Requisitos.

Las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la

Construcción para impartir la formación en materia de prevención de riesgos

laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Libro II del

presente Convenio, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con los recursos humanos, materiales y didácticos que permitan

llevar a cabo esta actividad formativa, en función del ámbito geográfico

de actuación y del número de alumnos que se proyecte formar, según

las necesidades concretas.

b) Disponer de una dotación de personal docente con una formación

acreditada correspondiente a los niveles intermedio o superior de

acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,

por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así

como personal que posea la formación correspondiente a las funciones

de coordinador en materia de seguridad y salud en obras de

construcción.

Además, el citado personal será conocedor de las técnicas preventivas

específicas aplicables al sector de la construcción y contará con una

experiencia acreditada en este ámbito.

c) Aplicar los contenidos didácticos que se aprueben por la Fundación

Laboral de la Construcción, a fin de garantizar la homogeneidad de la

actividad formativa a desarrollar.

d) Adoptar las condiciones que se establezcan por parte de la Fundación

Laboral de la Construcción respecto a horas lectivas, número de alumnos

máximo por grupo y realización de pruebas de evaluación.

177.-

e) Contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por

parte de la autoridad laboral competente.

Artículo 169.- Procedimiento.

1. Las entidades interesadas en ser acreditadas deberán presentar una

solicitud a la Fundación Laboral de la Construcción. Junto con la citada

solicitud entregarán una memoria explicativa de la actividad en la que

deberán constar los siguientes datos:

a) Plan de actuación.

b) Ámbito territorial de actuación.

c) Programación anual, haciendo referencia al número de

trabajadores a los que se pretende formar.

d) Dotación de personal y grado de dedicación para el desarrollo de

la actividad formativa, indicando su cualificación y experiencia

profesional, así como su formación en prevención de riesgos

laborales, tanto general como relacionada con el sector de la

construcción.

e) Sistema de evaluación interna de la calidad de la docencia a

impartir.

f) Ubicación y detalle de las instalaciones (centros, locales, etc.).

g) Descripción de los medios materiales, didácticos e instrumentales

que se van a dedicar a esta actividad.

2. Evaluada la memoria explicativa, la Comisión Ejecutiva de la Fundación

Laboral de la Construcción resolverá la solicitud en el plazo de dos

meses, aprobando o denegando la homologación.

3. En cualquier momento del expediente la Fundación Laboral de la

Construcción podrá requerir a la entidad solicitante la presentación de

documentación adicional y la subsanación de deficiencias. Este

178.-

requerimiento interrumpirá el plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurridos quince días naturales desde dicho requerimiento sin que

el mismo hubiera sido debidamente atendido, la Comisión Ejecutiva

podrá archivar el expediente, entendiéndose denegada la solicitud.

4. La Fundación Laboral de la Construcción creará un registro en el que

serán inscritas las entidades que lleven a cabo esta actividad formativa.

5. Las entidades acreditadas deberán mantener las condiciones en las que

se basó su acreditación. Cualquier modificación de las mismas será

comunicada a la Fundación Laboral de la Construcción.

6. La Fundación Laboral de la Construcción podrá verificar el cumplimiento

de las condiciones establecidas para el desarrollo de la actividad

formativa.

7. En cualquier caso, la Fundación Laboral de la Construcción se reserva el

derecho a dejar sin efecto la acreditación, cuando se observen

situaciones contrarias a las condiciones que dieron lugar a su

concesión.

Artículo 170.- Tramitación de la Tarjeta Profesional de la Construcción en el

ámbito territorial del Principado de Asturias.

La tramitación de las solicitudes de Tarjeta Profesional de la Construcción que

se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del

Principado de Asturias se realizará por la Fundación Laboral de la Construcción

del Principado de Asturias siguiendo el procedimiento establecido en la

Sección 2ª del Capítulo IV del Título III del Libro II del presente Convenio.

El órgano competente para la resolución del expediente de solicitud y el

procedimiento para la incorporación de los datos al sistema serán los que se

establezcan en el protocolo de actuación que a tal efecto acuerden la

Fundación Laboral de la Construcción y la Fundación Laboral de la

Construcción del Principado de Asturias.

179.-

Título IV

Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las

obras de construcción

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 171.- Estabilidad y solidez de materiales y equipos.

1. Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los

materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en

desplazamientos pudiera afectar a la seguridad y la salud de los

trabajadores.

2. Deberá verificarse, igualmente, de manera apropiada la estabilidad y la

solidez, especialmente después de cualquier modificación de la altura o

de la profundidad del puesto de trabajo.

3. Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo

del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:

- El número de trabajadores que los ocupen.

- Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar,

así como su distribución.

- Los factores externos que pudieran afectarles.

4. Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán

proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan

soportar sin riesgo las cargas a las que sean sometidos.

180.-

5. Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los

encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales

y los apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo

vigilancia, control y dirección del personal competente.

6. Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los

trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o

inestabilidad temporal de la obra.

7. El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no

ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se

proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se

realice de manera segura.

Artículo 172.- Protección contra el riesgo de caídas de altura.

1. Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles,

huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan

para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros,

se protegerán mediante sistemas homologados, tales como barandillas

u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente.

2. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la

ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de

protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de

seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá

disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse sistemas

anticaídas u otros medios de protección equivalente.

3. En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección

colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o

posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de

trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo, cuando haya que

trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las

medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las

pisen inadvertidamente o caigan a través suyo.

181.-

4. Para evitar las caídas en los trabajos de reparación y mantenimiento de

cubiertas, antenas, pararrayos, etc. Se dispondrán las medidas de

protección necesarias en cada caso, tales como petos perimetrales,

ganchos o arneses, etc.

5. Cuando por la naturaleza del trabajo temporal en altura (trabajos en

subidas de humos, torres, postes, antenas elevadas, chimeneas de

fábrica, etc) no fuera posible utilizar barandillas, redes u otro sistema

de protección colectivo, deberá disponerse de medios de acceso

seguros como cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de

protección equivalente.

Artículo 173.- Vías de circulación.

1. Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los

muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados,

acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan

utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les

haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las

proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno.

2. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de

comunicación deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma

que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de

objetos. Sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que

deban utilizarlas.

3. El piso de las plataformas, andamios y pasarelas deberá estar

conformado por materiales sólidos de una anchura mínima total de 60

centímetros, de forma que resulte garantizada la seguridad del personal

que circule por ellas.

182.-

Artículo 174.- Protección contra el riesgo de caídas de objetos.

1. Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o

materiales; para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente

posible, medidas de protección colectiva.

2. Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o se impedirá el

acceso a las zonas peligrosas.

3. Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo deberán

colocarse o almacenarse de forma que se evite su desplome, caída,

vuelco o desprendimiento del terreno adyacente.

Artículo 175.- Iluminación.

1. Los lugares de trabajo, los locales interiores y las vías de circulación en

la obra deberán disponer, en la medida de lo posible, de suficiente luz

natural, complementada con luz artificial cuando no sea suficiente. En

su caso, se utilizarán puntos de iluminación portátiles con protección

antichoques. El color utilizado para la iluminación artificial no podrá

alterar o influir en la percepción de las señales o paneles de

señalización.

2. Las instalaciones de iluminación de los locales, de los puestos de

trabajo y de las vías de circulación deberán estar colocadas de tal

manera que el tipo de iluminación previsto no suponga riesgo de

accidente para los trabajadores.

3. Los locales, los lugares de trabajo y las vías de circulación en los que

los trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de

avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de

seguridad.

Artículo 176.- Factores atmosféricos.

183.-

Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que

puedan comprometer su seguridad y su salud.

Cuando las temperaturas sean extremas, especialmente en las conocidas “olas

de calor” causantes de graves consecuencias para la salud, por parte de la

representación sindical se podrán proponer horarios distintos que permitan

evitar las horas de mayor insolación.

Asimismo, se dispondrá en las obras de cremas protectoras de factor

suficiente contra las inclemencias atmosféricas tales como la irradiación solar.

Artículo 177.- Detección y lucha contra incendios.

Según las características de la obra y según la dimensiones y el uso de los

locales existentes, los equipos presentes, las características físicas y químicas

de las sustancias o materiales que se hallen presentes, así como el número

máximo de personas que puedan hallarse en ellos, se deberá prever en el

plan de prevención de un número suficiente de dispositivos apropiados de

lucha contra incendios.

Dichos dispositivos deberán verificarse y mantenerse con regularidad.

Artículo 178.- Exposición a riesgos particulares.

1. Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles sonoros nocivos

ni a factores externos nocivos, tales como, gases, vapores, polvo,

amianto, vibraciones, etc.

2. En el caso de que algunos trabajadores deban penetrar en alguna zona

cuya atmósfera pudiera contener sustancias tóxicas o nocivas, o no

tener oxígeno en cantidad suficiente o ser inflamable, la atmósfera

confinada deberá ser controlada y se deberán adoptar mecidas

adecuadas para prevenir cualquier peligro.

3. En ningún caso podrá exponerse a un trabajador a una atmósfera

confinada de alto riesgo. Deberá quedar al menos bajo vigilancia

184.-

permanente desde el exterior y deberán tomarse todas las debidas

precauciones para que se le pueda prestar auxilio eficaz e inmediato.

Capítulo II

Andamios

Sección 1ª: Condiciones generales.

Artículo 179.- Condiciones generales de utilización de los andamios.

1. Todo andamio deberá cumplir las condiciones generales respecto a

materiales, estabilidad, resistencia, seguridad en el trabajo y seguridad

general, y las particulares referentes a la clase a la que el andamio

corresponda, especificadas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de

julio, modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre,

por lo que respecta a su utilización.

2. Entre otras condiciones generales cabe citar las siguientes:

a) Los andamios y sus elementos deberán estar estabilizados por

fijación o por otros medios. Los andamios cuya utilización prevista

requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán

disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y

permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su

seguridad y salud.

b) En particular, cuando exista un riesgo de caída de altura de más

de dos metros, los andamios deberán disponer de barandillas o de

cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione

una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser

resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y de una

protección intermedia y de un rodapié. Resultan aconsejables las

barandillas de 1 metro de altura.

185.-

c) Los dispositivos de protección colectiva contra caídas del andamio

sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera

o a una escalera de mano.

d) Cuando el acceso al andamio o la ejecución de una tarea

particular exija la retirada temporal de un dispositivo de

protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas

compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en

la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el

trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez

concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o

temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de

protección colectiva contra caídas.

e) Los andamios deberán tener la resistencia y los elementos

necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización

en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un

riesgo de caída por rotura o desplazamiento.

f) Las plataformas que forman el piso del andamio se dispondrán de

modo que no puedan moverse ni dar lugar al basculamiento,

deslizamiento o cualquier otro movimiento peligroso. La anchura

será la precisa para la fácil circulación de los trabajadores y el

adecuado almacenamiento de los útiles, herramientas y materiales

imprescindibles para el trabajo a realizar en aquel lugar.

g) No se almacenarán sobre los andamios más materiales que los

necesarios para asegurar la continuidad del trabajo y, al fin de la

jornada de trabajo, se procurará que sea el mínimo el peso el

depositado en ellos.

h) A fin de evitar caídas entre los andamios y los paramentos de la

obra en ejecución, deberán colocarse tablones o chapados, según

la índole de los elementos a emplear en los trabajos, cuajando los

espacios que queden libres entre los citados paramentos y el

andamiaje -situados en el nivel inmediatamente inferior a aquel

en que se lleve a efecto el trabajo- sin que en ningún caso pueda

186.-

exceder la distancia entre este tope y el nivel del trabajo de 1,80

metros.

i) Los andamios deberán ser instalados y utilizados de forma que no

puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada,

poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.

j) Los andamios no deberán utilizarse de forma o en operaciones o

en condiciones contraindicadas o no previstas por el fabricante.

Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección

indicados para la realización de la operación de que se trate. Los

andamios sólo podrán utilizarse excepcionalmente de forma o en

operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante, si

previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello

conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su

eliminación o control.

k) Antes de utilizar un andamio se comprobará que sus protecciones

y condiciones de uso son las adecuadas y que su montaje y

utilización no representa un peligro para los trabajadores o

terceros.

l) Los andamios dejarán de utilizarse si se producen deterioros por

inclemencias o transcurso del tiempo, u otras circunstancias que

comprometan la seguridad de su funcionamiento.

m) Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de

un andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se

va a realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y

permitir que se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las

plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus

componentes no se desplacen en una utilización normal de ellos.

No deberá existir ningún vacío peligroso entre los componentes de

las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva

contra caídas.

n) El acceso a las plataformas de los andamios deberá realizarse

normalmente a través de módulos de escaleras de servicio

187.-

adosadas a los laterales, o bien estando las escaleras integradas

en el propio andamio. En ningún caso está permitido trepar por

los travesaños de la estructura del andamio.

o) Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos

contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la

superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante,

o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y

la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se

deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse

mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de

los andamios móviles cuando se están realizando trabajos en

altura.

p) El piso de las plataformas, andamios y pasarelas deberá estar

conformado por materiales sólidos de una anchura mínima total

de 60 centímetros, de forma que resulte garantizada la seguridad

del personal que circule con ellos.

Artículo 180.- Resistencia y estabilidad.

Cuando el andamio no disponga de nota de cálculo o cuando las

configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá

efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio

esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida. Dicho

cálculo deberá ser realizado por una persona con una formación universitaria

que lo habilite para la realización de estas actividades.

Artículo 181.- Plan de montaje, de utilización y de desmontaje.

1. En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse

un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Este plan deberá

ser realizado por una persona con una formación universitaria que lo

habilite para la realización de estas actividades.

188.-

2. Este plan podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada,

completado con elementos correspondientes a los detalles específicos

del andamio de que se trate.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el plan de

montaje, de utilización y de desmontaje será obligatorio en los

siguientes tipos de andamios:

a) Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento

manual o motorizado), instaladas temporalmente sobre un edificio

o una estructura para tareas específicas, y plataformas elevadoras

sobre mástil.

b) Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados

sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u

otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta

la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o

dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y

distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros. Se

exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas.

c) Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas,

tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de

apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de

altura.

d) Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los

trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde el

punto de operación hasta el suelo.

4. Sin embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar

incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado “CE”

(p. ej. plataformas suspendidas de nivel variable, plataformas

elevadoras sobre mástil), por serles de aplicación una normativa

específica en materia de comercialización, el citado plan podrá ser

sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor o

suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los

189.-

equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en

condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.

Conforme la circular CT 39/2004 de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, en el caso de aquellos tipos de andamios

normalizados –p. ej. metálicos tubulares prefabricados o torres de

acceso móviles- que no pueden disponer de marcado CE -por no

haberse adoptado dicha exigencia legal en el ámbito europeo- pero sus

fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos exigidos

por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el

correspondiente certificado de ese producto expedido por un organismo

nacional de normalización, mientras no se establezca la exigencia de

marcado “CE”, se aplicará la posible sustitución del plan por las

instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la

configuración tipo establecida en las citadas instrucciones, y para las

operaciones y usos establecidos por el mismo.

Artículo 182.- Montaje, supervisión y formación de los montadores.

1. Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados

sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación

universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores

que hayan recibido una formación adecuada y específica para las

operaciones previstas conforme al Anexo II, apartado 4.3.7 del Real

Decreto 1215/1997, de 18 de julio, modificado por el Real Decreto

2177/2004, de 12 de noviembre.

2. Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise

dispondrán del plan de montaje y desmontaje incluyendo cualquier

instrucción que pudiera contener.

3. Cuando, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,

modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, no sea

necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y

desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también

ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia

certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y

190.-

cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a

las funciones de nivel básico.

Artículo 183.- Inspección de andamios.

1. Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una

formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:

a) Antes de su puesta en servicio.

b) A continuación, periódicamente.

c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a

la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia

que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.

2. Cuando, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,

modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre ,no

sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y

desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también

ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia

certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y

cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a

las funciones de nivel básico.

3. Los resultados de las comprobaciones e inspecciones periódicas

deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral.

Sección 2ª: Normas específicas para determinados tipos de andamios.

Artículo 184.- Normas específicas para andamios metálicos tubulares.

1. Se consideran andamios metálicos tubulares, aquellos en los que todas

o algunas de sus dimensiones son determinadas con antelación

mediante uniones o dispositivos de unión fijos permanentemente sobre

los componentes. Se componen de placa de sustentación (placa base y

191.-

husillo), módulos, cruz de San Andrés, y largueros o tubos de

extremos, longitudinales y diagonales. Se complementan con

plataformas, barandillas y en ocasiones escaleras de comunicación

integradas.

2. En relación con estos andamios se establecen las siguientes condiciones

particulares de seguridad.

a) Los andamios tubulares, en todo caso, deberán estar certificados

por el fabricante

Los andamios tubulares que no hayan obtenido una certificación

del producto por una entidad reconocida de normalización, sólo

podrán utilizarse para aquellos supuestos en los que el Real

Decreto 1215/1997, 18 de julio, modificado por el Real Decreto

2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen las

disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por

los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos

temporales en altura en su Anexo II apartado 4.3, no exige plan

de montaje, esto es para alturas no superiores a 6 metros y que

además no superen los 8 metros de distancia entre apoyos, y

siempre que no estén situados sobre azoteas, cúpulas, tejados o

balconadas a más de 24 metros desde el nivel del suelo.

b) En cualquier caso el material que conforma el andamio dispondrá

de las instrucciones de montaje y mantenimiento necesarias para

su uso.

c) En ningún caso se permitirá al contratista o usuarios, realizar

cambios en el diseño inicial sin la autorización e intervención de la

dirección facultativa o el coordinador de seguridad y sin haber

realizado el plan de montaje, utilización y desmontaje

correspondiente.

d) La estabilidad de los andamios tubulares deberá quedar

garantizada en todo momento. El técnico que supervise la

correcta ejecución de los trabajos de montaje y desmontaje del

andamio, dará las instrucciones precisas tanto a los montadores

192.-

como a los trabajadores posteriormente usuarios sobre las

condiciones para ejecutar los trabajos de manera adecuada.

e) Para el trabajo en las plataformas de trabajo de los andamios

tubulares se exigen los siguientes requisitos mínimos:

- Las plataformas de trabajo tendrán un ancho mínimo de 60

centímetros sin solución de continuidad al mismo nivel,

teniendo garantizada la resistencia y estabilidad necesarias en

relación con los trabajos a realizar sobre ellas.

- Las plataformas de trabajo serán metálicas o de otro material

resistente y antideslizante, contarán con dispositivos de

enclavamiento que eviten su basculamiento accidental y

tendrán marcada, de forma indeleble y visible, la carga

máxima admisible.

- Las plataformas de trabajo estarán protegidas por medio de

una barandilla metálica de un mínimo de un metro de altura,

barra intermedia y rodapié de altura mínima de 15

centímetros en todos los lados de su contorno, con excepción

de los lados que disten de la fachada menos de 20

centímetros

f) El acceso a estas estructuras tubulares se hará siempre por medio

de escaleras bien mediante módulos específicos adosados a los

laterales, bien mediante escaleras integradas de comunicación

entre las plataformas. Las trampillas de acceso a estas últimas

estarán cerradas, cuando no respondan propiamente a esta

finalidad. Solo en los casos que estén debidamente justificados en

el plan de seguridad o en la evaluación de riesgos podrá hacerse

desde el edificio, por medio de plataformas o pasarelas

debidamente protegidas.

Artículo 185.- Normas específicas para andamios constituidos por elementos

prefabricados, torres de acceso y torres de trabajo móviles.

193.-

1. Con respecto a la comercialización de estos tipos de andamios, y de

acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de

diciembre, de seguridad general de los productos, se considera que un

andamio de este tipo es seguro cuando cumpla las disposiciones

normativas de obligado cumplimiento que establezcan los requisitos de

seguridad y salud.

2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por

normas técnicas que sean transposición de una norma europea

armonizada, se presumirá que también un andamio de este tipo es

seguro cuando sea conforme a tales normas.

3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento

aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos de

este tipo de andamio, para evaluar su seguridad garantizando siempre

el nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

- Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas

europeas no armonizadas.

- Normas UNE.

- Códigos de buenas prácticas.

- Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

4. Por lo que refiere a la utilización de estos tipos de andamios, se

atendará a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,

modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.

Artículo 186.- Normas específicas para torres de acceso y torres de trabajo

móviles.

1. Para garantizar la estabilidad de las torres de acceso y de las torres de

trabajo móviles su altura (desde el suelo a la última plataforma) no

podrá exceder de 4 metros por cada metro del lado menor. En su

caso, y no obstante lo anterior, deberán seguirse las instrucciones del

fabricante (utilizar estabilizadores, aumentar el lado menor, etc.).

194.-

2. Las ruedas de las torres de trabajo móviles deberán disponer de un

dispositivo de blocaje de la rotación y de la traslación. Asimismo,

deberá verificarse el correcto funcionamiento de los frenos. Estas torres

sólo deben moverse manualmente sobre suelo firme, sólido, nivelado y

libre de obstáculos.

3. Para evitar su basculamiento está prohibido desplazarlas con personal o

materiales y herramientas sobre las mismas.

4. No está autorizado instalar poleas u otros dispositivos de elevación

sobre estos tipos de andamio, a menos que los mismos hayan sido

proyectados expresamente por el fabricante para dicha finalidad.

5. Estos tipos de andamios no deben apoyarse, en ningún caso, sobre

material ligero o de baja resistencia o estabilidad.

6. El acceso a las plataformas de este tipo de andamios deberá realizarse

por el interior con escaleras o escalas de peldaños integradas para tal

fin.

7. Está prohibido saltar sobre los pisos de trabajo y establecer puentes

entre una torre de trabajo móvil y cualquier elemento fijo de la obra o

edificio.

Artículo 187.- Normas específicas para plataformas elevadoras sobre mástil.

1. Las plataformas incluidas en este apartado tienen la consideración de

aparatos de elevación de personas. Por lo tanto, les es de aplicación el

Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, modificado por el Real

Decreto 56/1995, de 20 de enero, y resulta exigible que dispongan del

“marcado CE”, declaración “CE” de conformidad y manual de

instrucciones..

2. Por lo que refiere a la utilización de estas plataformas, se atenderá a lo

dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, modificado por

el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.

195.-

3. Sin perjuicio de lo anterior, y entre otras, deben cumplirse las

siguientes medidas:

a) Deberá verificarse antes de su uso la resistencia y estabilidad de

los puntos de apoyo.

b) Estarán dotadas de protección frente al riesgo de contacto

eléctrico indirecto y verificarse la ausencia de líneas eléctricas

aéreas en el entorno.

c) Cuando dispongan de carriles deberán poseer una perfecta

nivelación, cimentación y alineación, así como topes en sus

extremos. Los traslados se realizarán con la plataforma desalojada

de trabajadores.

d) Para prevenir el riesgo de caídas de objetos sobre terceros se

balizará, señalizará y acotará la zona inferior del terreno

impidiendo el paso bajo su perpendicular.

e) Nunca deberán sobrecargarse; se repartirán los materiales

necesarios para la correcta continuidad de los trabajos a lo largo

de la plataforma.

f) Deben revisarse periódicamente y no utilizarse en condiciones

meteorológicas adversas que superen lo previsto por el fabricante.

Artículo 188.- Normas específicas para plataformas suspendidas de nivel

variable de accionamiento manual o motorizado (andamios

colgados).

1. Al igual que las plataformas incluidas en el artículo anterior, tienen la

consideración de aparatos de elevación de personas, por lo tanto, les

es de aplicación el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre,

modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En

consecuencia, a estos equipos les resulta exigible que dispongan del

“marcado CE”, declaración “CE” de conformidad y manual de

instrucciones conforme a dicha normas. La documentación técnica

debe alcanzar a todos los elementos de las plataformas (pescantes,

196.-

contrapesos, cables de sustentación, aparejos y mecanismos de izado y

descenso, barquilla y componentes de seguridad). A aquellas

plataformas que por su fecha de comercialización o de puesta en

servicio por primera vez no les sea de aplicación el marcado ce,

deberán someterse a la puesta en conformidad de acuerdo con lo

establecido en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

2. Por lo que refiere a la utilización de estos tipos de plataformas, se

atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,

modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.

3. Deben cumplirse, además de las contenidas en el manual de

instrucciones del fabricante, entre otras, las siguientes normas de

seguridad:

- El suelo de las plataformas debe ser una superficie resistente,

antideslizante y debe quedar sujeto de tal forma que carezca de

movimiento alguno, bien sea de deslizamiento o de basculamiento,

y sólo pueda ser retirado por una acción voluntaria.

Las plataformas suspendidas deben estar dotadas de barandilla,

protecciones intermedias y zócalos montados a lo largo de todo su

perímetro. La altura de la barandilla no será inferior a 90

centímetros medido desde lo alto de la barandilla hasta el suelo. La

distancia entre la barandilla y la protección intermedia, y entre esta

y el zócalo no debe sobrepasar los 50 centímetros el zócalo no

debe tener una altura inferior a 15 centímetros por encima del

suelo.

- En el caso de utilizarse plataformas múltiples con dos o más suelos,

uno encima del otro, debe preverse una trampilla en el suelo

superior y una escalera integrada que permita un acceso seguro

entre los suelos. La trampilla debe abrirse hacia arriba y no debe

poder quedarse abierta.

- Queda expresamente prohibido comunicar entre sí dos plataformas

suspendidas en paralelo mediante pasarelas superpuestas o colocar

dicha pasarela entre la plataforma y cualquier otro elemento.

197.-

- Los accesos a las plataformas serán cómodos y seguros. Las

puertas de acceso de las barquillas no deben abrir hacia el exterior

y deben estar dotadas de un sistema e enclavamiento que impida

su apertura, si no es por una acción voluntaria.

- La distancia entre el paramento y la cara delantera de las

plataformas será inferior a 30 centímetros . Éstas deberán disponer

de un sistema de fijación o anclaje que impida su movimiento

durante las operaciones de entrada y salida de las mismas.

- Los pescantes se montarán de tal forma que los cables trabajen

totalmente perpendiculares al suelo y paralelos entre sí..

- Las plataformas se suspenderán de un mínimo de dos pescantes.

- Se prohíbe la acumulación de materiales en estas plataformas

debiendo situar sobre ellas, exclusivamente, los indispensables y

precisos para realizar el trabajo. En ningún caso se sobrepasará la

carga máxima indicada por el fabricante.

- Se pondrá especial cuidado en el tiro uniforme de los cabos

durante los movimientos de ascensos y descensos, para evitar

saltos bruscos. Estos movimientos se ejecutarán con las

plataformas descargadas de material y durante los mismos sólo

permanecerán sobre ellas los trabajadores indispensables.

- Los aparejos elevadores utilizados para las maniobras deberán

disponer de dispositivos de seguridad que impidan descensos y

rotaciones incontroladas, así como dispositivos interiores de guía

para los cables.

- Los ganchos de sujeción de los cables a los pescantes deberá estar

dotados de pestillo de seguridad.

- A estas plataformas se les debe acoplar dispositivos secundarios

para que en caso de rotura del cable portante retengan las mismas

evitando su caída tales como: un sistema de suspensión de doble

cable de seguridad independiente de los cables de sustentación y

198.-

dotado de un freno secundario, o un sistema de suspensión de

cable único asociado a un dispositivo anticaídas capaz de retener

las plataformas.

- Antes de su primera utilización todo el conjunto será sometido a

una prueba de carga bajo la supervisión de persona competente;

igualmente, con carácter diario y antes de su uso, deben ser

inspeccionados los elementos sometidos a esfuerzo, los dispositivos

de seguridad, etc; periódicamente dicho conjunto se revisará

conforme a las instrucciones del fabricante. Todas estas revisiones

quedarán documentadas.

- En todos los elementos y accesorios de elevación deberán quedar

claramente identificadas sus características. En la plataforma

deberá quedar reflejada la carga máxima y el número máximo de

personas que pueden utilizarla.

- No deben utilizarse en condiciones meteorológicas adversas que

superen lo previsto por el fabricante.

Artículo 189.- Normas específicas para andamios de borriquetas.

1. Estarán constituidos por borriquetas metálicas en forma de uve

invertida y tablones o plataformas metálicas horizontales.

2. Estos andamios siempre se montarán nivelados, nunca inclinados se

prohíbe su apoyo sobre materiales de construcción frágiles como

ladrillos, bovedillas, etc.

3. Podrán emplearse andamios de borriquetas hasta 3 metros de altura.

4. En los trabajos sobre borriquetas en balcones, terrazas o en la

proximidad de aberturas con riesgo de caídas de más de 2 metros se

utilizarán medios de protección colectiva (barrandillas, redes, etc.).

5. Los tablones o plataformas que formen el piso del andamio (de al

menos 60 cm de anchura) deberán estar anclados o atados a las

borriquetas.

199.-

Artículo 190.- Normas específicas para andamios de mechinales.

Cuando el andamio se establezca a base de mechinales (agujeros cuadrados

practicados en un muro de obra que permiten el paso de los travesaños o

colas de un andamio) sólo se permitirá su uso para obras de escasa

importancia y con la condición de que la altura sobre el nivel del terreno de la

andamiada más elevada no exceda de cinco metros.

Será obligatoria su homologación y la utilización en todo caso de EPI anticaída

en los trabajadores situados en estos andamios.

Capítulo III

Protecciones colectivas, escalas fijas o de servicio, escaleras de mano y

otros equipos para trabajos temporales en altura

Artículo 191.- Normas específicas para sistemas provisionales de protección

de borde.

1. Con respecto a la comercialización de estos sistemas, y de acuerdo con

lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, de

seguridad general de los productos, se considera que una protección de

borde es segura cuando cumpla las disposiciones normativas de

obligado cumplimiento que fijen los requisitos de seguridad y salud.

2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por

normas técnicas que sean transposición de una norma europea

armonizada, se presumirá que también un sistema provisional de

protección de borde es seguro cuando sea conforme a tales normas.

3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento

aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del

sistema provisional de protección de borde, para evaluar su seguridad

200.-

garantizando siempre el nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los

siguientes elementos:

- Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas

europeas no armonizadas.

- Normas UNE.

- Códigos de buenas prácticas.

- Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

Artículo 192.- Requisitos para los sistemas provisionales de protección de

borde.

Todos los elementos que configuran el conjunto de sistemas de protección

(barandilla principal con una altura mínima de 90 cm, barandilla intermedia,

plinto o rodapié con una altura sobre la superficie de trabajo tal que impida la

caída de objetos y materiales y postes) serán resistentes. Estarán

constituidos por materiales rígidos y sólidos; no podrán utilizarse como

barandillas cuerdas, cintas, cadenas, etc. Así como elementos de señalización

y balizamiento.

Artículo 193.- Normas específicas para redes de seguridad.

1. Con respecto a la comercialización de las redes de seguridad, y de

acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de

diciembre, de seguridad general de los productos, se considera que una

red de seguridad es segura cuando cumpla las disposiciones normativas

de obligado cumplimiento que fijen los requisitos de seguridad y salud.

2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por

normas técnicas que sean transposición de una norma europea

armonizada, se presumirá que también una red de seguridad es segura

cuando sea conforme a tales normas.

201.-

3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento

aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos de

la red de seguridad, para evaluar su seguridad garantizando siempre el

nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

- Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas

europeas no armonizadas.

- Normas UNE.

- Códigos de buenas prácticas.

- Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

Artículo 194.- Requisitos para la utilización de redes de seguridad.

1. En la elección y utilización de las redes de seguridad, siempre que sea

técnicamente posible por el tipo de trabajos que se ejecuten, se dará

prioridad a las redes que evitan la caída frente a aquellas que sólo

limitan o atenúan las posibles consecuencias de dichas caídas.

a) Con independencia de la obligatoriedad de cumplir las normas

técnicas previstas para cada tipo de red, éstas sólo se deberán

instalar y utilizar conforme a las instrucciones previstas, en cada

caso, por el fabricante, se estudiará, con carácter previo a su

montaje, el tipo de red más adecuado frente al riesgo de caída de

altura en función del trabajo que vaya a ejecutarse.

El montaje y desmontaje sucesivos será realizado por personal

formado e informado.

b) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen

estado de las redes deberán verificarse previamente a su uso,

posteriormente de forma periódica, y cada vez que sus

condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una

modificación, período de no utilización o cualquier otra

circunstancia.

202.-

c) Se almacenarán en lugares secos.

2. Una vez retiradas las redes deberán reponerse los sistemas

provisionales de protección de borde.

Artículo 195.- Normas específicas para escalas fijas o de servicio.

1. Las escalas fijas o de servicio deberán cumplir los requisitos

establecidos en el Anexo I, apartado 8, del Real Decreto 486/1997, de

14 de abril, de lugares de trabajo. Dispondrán de una protección

circundante a partir de los 4 metros de altura, salvo en el caso de

pozos, conductos angostos u otras instalaciones que por su

configuración ya proporcionen dicha protección. Para escalas fijas de

más de 9 metros se establecerán plataformas de descanso cada 9

metros o fracción.

2. En el supuesto de que por las características constitutivas del propio

pozo, conducto u otras instalaciones, las necesidades de acceso o la

realización del trabajo impidan el establecimiento de las citadas

plataformas de descanso, se dispondrán de sistemas anticaídas para su

utilización por los trabajadores.

Artículo 196.- Normas específicas para escaleras de mano.

1. Con respecto a la comercialización de las escaleras de mano, y de

acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de

diciembre, de seguridad general de los productos, se considera que una

escalera de mano es segura cuando cumpla las disposiciones

normativas de obligado cumplimiento que fijen los requisitos de

seguridad y salud.

2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por

normas técnicas que sean transposición de una norma europea

armonizada, se presumirá que también una escalera de mano es segura

cuando sea conforme a tales normas.

203.-

3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento

aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos de

la escalera de mano, para evaluar su seguridad garantizando siempre el

nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

- Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas

europeas no armonizadas.

- Normas UNE.

- Códigos de buenas prácticas.

- Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

Artículo 197.- Requisitos para la utilización de las escaleras de mano.

1. Por lo que refiere a la utilización de las escaleras de mano, se atenderá

a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que

se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo modificado

por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, de equipos de

trabajo, en materia de trabajos en altura, que incluye normas sobre

andamios, escaleras de mano y las técnicas de acceso y de

posicionamiento mediante cuerdas.

2. Las escaleras de mano deberán ajustarse a lo establecido en su

normativa específica. Se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes

medidas:

a) La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en

altura deberá limitarse a las circunstancias en las que la utilización

de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada, por

el bajo nivel de riesgo y por las características de los

emplazamientos que el empresario no pueda modificar.

b) Las escaleras de mano deberán tener la resistencia y los

elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su

utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no

204.-

suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En

particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de

seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.

3. Además, durante su utilización, deberán cumplirse, entre otras, las

siguientes normas:

a) Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad

durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las

escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un

soporte de dimensiones adecuadas, y estable, resistente e

inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición

horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura

y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y

se eviten los movimientos de balanceo.

b) Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano

durante su utilización, ya sea mediante la fijación de la parte

superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier

dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia

equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán

tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del

plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de

varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de

forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos

esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse

inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano

simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un

ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

c) El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se

efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán

utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo

momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos

a más de 3,50 metros de altura, desde el punto de operación al

suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la

estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un

equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras

205.-

medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una

carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no

impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y

manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando

por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del

trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más

personas simultáneamente.

d) No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de

más de cinco metros de longitud sobre cuya resistencia no se

tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano

de construcción improvisada.

e) Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la

utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que

ello supone para la detección de sus posibles defectos.

Artículo 198.- Técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas.

1. La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante

cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo

indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las

que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no

esté justificada.

2. Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y especialmente en función

de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter ergonómico,

deberá facilitarse un asiendo provisto de los accesorios apropiados.

Esta silla debe tener una anchura mínima de 45 centímetros y debe

estar provista de un cinturón de anchura mínima de 50 milímetros para

que el trabajador se ate.

3. Los trabajos con técnicas verticales o sistemas de acceso y

posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los

elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su

utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no

suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento.

206.-

4. La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante

cuerdas cumplirá las siguientes condiciones:

a) El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción

independiente, una como medio de acceso, de descenso y de

apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia

(cuerda de seguridad).

b) Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que

deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad.

c) La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro

de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo

automático con el fin de impedir la caída en caso de que el

usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de

seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas

que siga los desplazamientos del trabajador.

d) Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el

trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del

trabajador o sujetos por otros medios adecuados.

5. Con respecto a la comercialización de los elementos que se emplean en

las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas, y de

acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1801/2003 de seguridad

general de los productos, se considera que los elementos son seguros

cuando cumpla las disposiciones normativas de obligado cumplimiento

que fijen los requisitos de seguridad y salud.

6. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por

normas técnicas que sean transposición de una norma europea

armonizada, se presumirá que también estos elementos son seguros

cuando sean conformes a tales normas.

7. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento

aplicable, o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos de

estas técnicas, para evaluar su seguridad garantizando siempre el nivel

de seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

207.-

- Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas

europeas no armonizadas.

- Normas UNE.

- Códigos de buenas prácticas.

- Estado actual de los conocimientos y de la técnica.

A todos los elementos que conforman estas técnicas, excepto a la

propia cuerda o cuerdas y a sus sistemas de amarre, les es de

aplicación el Real Decreto 1407/1992 y, en consecuencia, les es exigible

que dispongan de “marcado CE”, declaración “CE” de conformidad y

manual de instrucciones, conforme a dicha norma.

Artículo 199.- Requisitos para la utilización de las técnicas de acceso y de

posicionamiento mediante cuerdas.

1. Por lo que refiere a la utilización de las técnicas de acceso y de

posicionamiento mediante cuerdas, se atenderá a lo dispuesto en el

Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, modificado por el Real Decreto

2177/2004, de 12 de noviembre.

2. Los trabajadores que utilicen estas técnicas de acceso y de

posicionamiento deberán poseer una la información y formación

adecuada y específica para las operaciones previstas. Dicha información

y formación se referirá a los siguientes aspectos:

- Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre

estructuras.

- Los sistemas de sujeción.

- Los sistemas anticaídas.

- Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación del

equipo de trabajo y de seguridad.

208.-

- Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en

suspensión.

- Las medidas de seguridad ante condiciones meteorológicas que

puedan afectar a la seguridad.

- Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura.

Artículo 200.- Normas específicas para plataformas voladas de descarga de

materiales.

Deben reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

- Las plataformas deben ser metálicas, sólidas y seguras; se fijarán

mediante puntales telescópicos de suelo a techo en número y

disposición indicados por el fabricante.

- Las plataformas estarán protegidas en su contorno con barandillas

perimetrales, siendo desmontable la delantera para permitir la

descarga de materiales. Cuando disponga de trampilla abatible en

el piso, deberá estar dotada de un sistema que impida el acceso a

la plataforma cuando la trampilla esté abierta.

- Para trabajos sobre las plataformas es preceptivo el uso de un

sistema antiácidas dispuesto en un punto sólido de la obra.

- En ningún caso deberán sobrecargarse por encima de la carga

máxima prevista por el fabricante, que vendrá indicada en un lugar

visible y de forma indeleble.

Artículo 201.- Normas específicas para plataformas elevadoras móviles de

personal (PEMP).

1. Las plataformas incluidas en este apartado tienen la consideración de

aparatos de elevación de personas. Por lo tanto, les es de aplicación el

Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las

209.-

disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE,

relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros

sobre máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de

enero, y les resulta exigible que dispongan del “marcado CE”,

declaración “CE” de conformidad y manual de instrucciones.

2. A aquellas plataformas que por su fecha de comercialización o de

puesta en servicio por primera vez no les sea de aplicación el marcado

CE, deberán someterse a la puesta en conformidad de acuerdo con lo

establecido en el Real Decreto 1215/1997, 18 de julio, por el que se

establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

utilización del os equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales

en altura.

3. Por lo que refiere a la utilización de estos tipos de plataformas, se

atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, 18 de julio,

modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.

4. Durante su utilización deberán cumplirse, entre otras, las siguientes

normas:

- El personal operador debe estar cualificado y formado. No se

permitirá la utilización y el acceso a personas carentes de

autorización.

- No deben utilizarse en operaciones o en condiciones

contraindicadas por el fabricante y se cumplirán las especificaciones

establecidas por el mismo en cuanto a su uso y limitación de carga.

No se utilizarán.

- Se debe reconocer previamente el terreno por donde debe

desplazarse la plataforma asegurando que esté nivelado y sea

estable.

- La plataforma no debe conducirse ni circular por pendientes

superiores a las indicadas por el fabricante.

210.-

- No se deben cargar materiales de mayor volumen y peso de lo

previsto por el fabricante. Las cargas deberán estar repartidas

uniformemente por el piso de la plataforma.

- Debe verificarse la ausencia de líneas eléctricas aéreas en el

entorno así como la presencia de elementos fijos que interfieran el

desplazamiento espacial de la plataforma.

Artículo 202.- Normas específicas para cestas suspendidas mediante grúas.

1. El sistema de cestas suspendidas mediante grúas, se trata de un

dispositivo diseñado para la elevación de personas mediante grúa.

2. Este sistema de elevación de personas y realización de trabajos en

altura sólo debe utilizarse excepcionalmente, cuando por el tipo de

trabajos a ejecutar, la altura a la que se deba subir, la duración de la

utilización, y las características o inaccesibilidad por otros medios hasta

el emplazamiento, el estudio de seguridad, el plan de seguridad o la

evaluación de riesgos determinen que no sea posible la elección de

otros equipos más seguros y siempre que de la documentación técnica

resulte que los trabajos pueden realizarse de forma segura.

3. Con respecto a la comercialización y utilización de las cestas se debe

tener en cuenta lo siguiente:

a) Las cestas suspendidas deben cumplir la normativa vigente, haber

sido ensayadas y certificadas por el fabricante y disponer del

marco ce conforme a la normativa de comercialización de los

equipos.

b) El fabricante deberá de disponer y entregar un manual de

instrucciones.

c) Sólo debe utilizarse con grúas diseñadas para la elevación de

personas.

211.-

d) Los gruistas deberán tener encomendado sólo el manejo de una

cesta suspendida sin realizar tareas adicionales durante el

proceso.

e) Las cestas suspendidas no deben utilizarse con vientos superiores

a lo que establezca el fabricante.

f) El personal de la cesta deberá estar asegurado con arnés de

seguridad a dispositivos de anclaje.

Capítulo IV

Trabajos de movimientos de tierras, excavación, pozos, trabajos

subterráneos y túneles

Artículo 203.- Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos.

Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, y de excavación,

deberán tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo los peligros

debidos a cables subterráneos, así como aéreos y demás sistemas de

distribución.

Artículo 204.- Medidas a adoptar durante los trabajos.

En los trabajos de excavación en general, pozos, trabajos subterráneos y

túneles se adoptarán las precauciones necesarias especificadas, en su caso,

en el proyecto de ejecución de la obra, a fin de evitar derrumbamientos

según la naturaleza y las condiciones del terreno y la forma de realización de

dichos trabajos.

Artículo 205.- Acumulaciones de tierras, escombros o materiales.

Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales, y los vehículos en

movimiento deberán mantenerse alejados de las excavaciones o deberán

212.-

tomarse las medidas adecuadas, en su caso, mediante la construcción de

barreras, para evitar su caída en las mismas o el derrumbamiento del terreno.

Artículo 206.- Vías de entrada y salida.

Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la excavación.

Artículo 207.- Ascensos y descensos de trabajadores.

Queda prohibido servirse del propio entramado, entibado o encofrado para el

descenso o ascenso de los trabajadores. A tal efecto se emplearán escaleras,

adoptando las medidas de seguridad correspondientes.

Cuando se empleen ascensores para la subida y el descenso de los

trabajadores en los pozos, se adoptarán las medidas de seguridad

correspondientes.

Artículo 208.- Ventilación.

Se dispondrá de buena ventilación -natural o forzada- en los pozos y galerías

subterráneas, adoptando las medidas necesarias para que los trabajadores

dispongan de aire sano suficiente.

Artículo 209.- Trabajos en atmósferas peligrosas o tóxicas.

Antes de entrar en pozos o galerías en las que por circunstancias especiales

sea de temer la existencia de un ambiente peligroso o tóxico, se harán las

pruebas y mediciones necesarias para conocer el estado de la atmósfera;

igualmente deberán adoptarse las medidas para prevenir la formación y

acumulación de atmósferas explosivas.

Los trabajadores no podrán penetrar hasta después de haber tomado las

precauciones oportunas para impedir cualquier accidente por intoxicación,

asfixia o explosión.

213.-

El trabajo en espacios confinados deberá ser supervisado y no se permitirá el

acceso a trabajadores no autorizados y que no estén suficientemente

cualificados, formados e informados de los riesgos correspondientes.

Cuando en el desarrollo de los trabajos se noten síntomas que hagan temer la

presencia de un peligro grave o la falta de oxígeno, deberá darse cuenta

inmediata al supervisor de los trabajos, abandonando inmediatamente dicha

actividad.

Artículo 210.- Trabajos subterráneos.

Los trabajos subterráneos deberán estar equipados en su totalidad con un

alumbrado eléctrico capaz de ofrecer una iluminación adecuada a las tareas

que se realizan en ellos; para evitar los riesgos derivados de avería en la

iluminación artificial, se dispondrá otra complementaria de seguridad que

permita asegurar la evacuación de personal en caso de faltar corriente. De ser

imposible la iluminación artificial, se dotará a los trabajadores de iluminación

individual.

Artículo 211.- Medidas en caso de incendio, irrupción de agua o caída de

materiales.

En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles deberán tomarse

las precauciones adecuadas tanto para prevenir la irrupción accidental de

agua mediante los sistemas o medidas adecuados, como para permitir que los

trabajadores puedan ponerse a salvo en el caso de que se produzca un

incendio, una irrupción de agua o la caída de materiales.

Capítulo V

Otros trabajos específicos

Sección 1ª: Trabajos de demolición.

214.-

Artículo 212.- Disposiciones generales acerca de los trabajos de demolición.

Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro para los

trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la

supervisión de una persona competente y deberán realizarse adoptando las

precauciones, métodos y procedimientos apropiados.

Artículo 213.- Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos.

Con carácter previo al inicio de los trabajos deberán analizarse las condiciones

del edificio y de las instalaciones preexistentes, investigando, para la

adopción de las medidas preventivas necesarias, su uso o usos anteriores, las

condiciones de conservación y de estabilidad de la obra en su conjunto, de

cada parte de la misma, y de las edificaciones adyacentes.

El resultado del estudio anterior se concretará en un plan de demolición en

el que constará la técnica elegida así como las personas y los medios más

adecuados para realizar el trabajo.

Artículo 214.- Medidas en los casos de presencia de amianto o residuos

peligrosos.

Cuando el edificio tenga incorporados amianto, o residuos peligrosos se

tendrá en cuenta la normativa aplicable en especial el Real Decreto 396/2006,

de 31 de marzo, y Ley 10/1998, de 5 de diciembre, además de las

disposiciones de carácter autonómico, respectivamente.

Artículo 215.- Actuaciones antes de la demolición.

Antes de iniciar la demolición será necesario neutralizar o anular las

instalaciones de electricidad, gas y agua existentes en la zona de ejecución de

los trabajos. Para ello, es necesario vaciar los depósitos, tuberías, contadores,

incluida la acometida a la red de saneamiento.

215.-

Artículo 216.- Evacuación de escombros.

Para la evacuación de los escombros durante la realización de los trabajos de

demolición deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes medidas:

- Evitar acopios de materiales que puedan sobrecargar los forjados.

- No arrojar escombros. Éstos se evacuarán a través de canaletas,

tolvas, bateas, etc.

- Para reducir el rebote a distancia de los materiales, la extremidad

inferior del conducto de evacuación estará convenientemente

protegida mediante pantallas, lonas, etc. En todo caso, se limitará,

en los tramos finales del conducto, la proyección vertical del

mismo.

- Será necesario regar los escombros para evitar la formación de

polvo.

216.-

Sección 2ª: Trabajos con explosivos y en cajones de aire comprimido.

Artículo 217.- Realización de trabajos con explosivos y en cajones de aire

comprimido.

La realización de estos trabajos se ajustará a lo dispuesto en su normativa

específica.

Capítulo VI

Equipos de trabajo y maquinaria de obra.

Sección 1ª: Disposiciones generales.

Artículo 218.- Aparatos elevadores.

A estos aparatos les es de aplicación el Real Decreto 1435/1992, de 27 de

noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, y les

resulta exigible que dispongan del “marcado CE”, declaración “CE” de

conformidad y manual de instrucciones.

Aquellos aparatos que por su fecha de comercialización o de puesta en

servicio por primera vez no les sea de aplicación el marcado ce, deberán

someterse a la puesta en conformidad de acuerdo con lo establecido en el

Real Decreto 1215/1997, 18 de julio.

Por lo que refiere a la utilización de estos aparatos, se atenderá a lo dispuesto

en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, modificado por el Real Decreto

2177/2004, de 12 de noviembre.

217.-

Artículo 219.- Condiciones generales de los aparatos elevadores.

1. Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos sus

elementos constitutivos, de fijación, anclajes y soportes, deberán.

- Ser de buen diseño y construcción y tener una resistencia suficiente

para el uso al que estén destinados.

- Instalarse y utilizarse correctamente.

- Mantenerse en buen estado de funcionamiento.

- Ser manejados por trabajadores cualificados y autorizados que

hayan recibido una formación adecuada.

2. En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá

colocar, de manera visible, la indicación del valor de su carga máxima

que, en ningún caso, debe ser sobrepasada.

Los aparatos elevadores al igual que sus accesorios no podrán

utilizarse para fines distintos de aquellos a los que estén previstos por

el fabricante.

3. Durante la utilización de los aparatos elevadores deberán tenerse en

cuenta, entre otras, las siguientes medidas:

- Controlar la estabilidad del terreno o de la base de apoyo de los

aparatos de elevación.

- Revisar el estado de los cables, cadenas y ganchos, y anular las

eslingas de cables de acero que estén aplastadas, tengan hilos

rotos, etc.

- Conocer el operador la carga máxima admisible, no sólo de la

maquinaria o equipo de elevación, sino también de los medios

auxiliares que se hayan de emplear para el eslingado (cables,

ganchos, etc).

218.-

- Estudiar el recorrido que se debe realizar con la carga hasta su

ubicación eventual o definitiva, a fin de evitar interferencias en

dicho recorrido.

- La operación de carga y descarga, si es necesario, será supervisada

por personal especializado.

- Si en la operación hubiese falta de visión del operador, será

auxiliado por el correspondiente ayudante o señalista.

- Se comprobará el correcto eslingado o embragado de las piezas

para impedir desplazamientos no controlados y descuelgue de las

cargas.

- Se ejecutarán con suavidad los movimientos de arranque, parada y

cualquier otra maniobra.

- Está prohibido transportar personas con equipos de elevación de

cargas.

- Se tendrá especial cuidado con los equipos de elevación dirigidos

por radio, debido a las posibles interferencias con otras frecuencias.

- No dejar cargadas nunca las grúas en situación de descanso.

- No deben utilizarse en condiciones meteorológicas adversas que

superen lo previsto por el fabricante.

4. Se prohíbe estacionarse o circular bajo las cargas suspendidas.

5. Los aparatos de elevación serán examinados y probados antes de su

puesta en servicio. Ambos aspectos quedarán debidamente

documentados.

6. Los ganchos de suspensión deberán contar con un dispositivo de

seguridad que impida el desenganche o caída fortuita de las cargas

suspendidas.

219.-

Se extremarán las medidas de seguridad, poniendo especial cuidado

para evitar que los aparatos de elevación puedan impactar con las

líneas eléctricas aéreas próximas al lugar de trabajo o al camino

recorrido por aquéllos en sus desplazamientos; deberá mantenerse a la

distancia mínima exigida por la normativa para evitar los contactos

eléctricos. Las mismas medidas se adoptarán respecto de las cargas

suspendidas por dichos aparatos de elevación.

Artículo 220.- Condiciones específicas de las grúas torre.

1. Las grúas torre deberán cumplir lo especificado en el Real Decreto

836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba la ITC-MIE-AEM-2 del

Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas

torre para obras u otras aplicaciones.

2. No debe utilizarse las grúas para realizar tracciones oblicuas, arrancar

cargas adheridas u operaciones extrañas a la función de las mismas.

3. No deben elevarse con la grúa cargas que superen la permitida e

indicada por el fabricante.

4. Está prohibido balancear las cargas transportadas con las grúas para

descargarlas más allá del alcance de las mismas.

Artículo 221.- Condiciones específicas de las grúas móviles autropropulsadas.

1. Las grúas móviles autopropulsadas deberán cumplir el Real Decreto

837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba la ITC lo especificado

en MIE AEM 4 del reglamento de aparatos de elevación y manutención

referente a grúas móviles autopropulsadas.

2. Las grúas móviles autopropulsadas deberán estacionarse en los lugares

establecidos, adecuadamente niveladas, y con placas de apoyo para el

reparto de los gatos estabilizadores.

220.-

Artículo 222.- Condiciones específicas de los montacargas.

Está prohibido subir o bajar personas en los montacargas. Tal prohibición

deber estar convenientemente señalizada. Así mismo estará indicada la carga

máxima admisible de los mismos.

Las zonas de desembarco de los montacargas, en cada parada, estarán

adecuadamente protegidas con elementos que mantengan el hueco cerrado

mientras la plataforma no se encuentre enrasada en dicha parada. Estos

elementos impedirán el desplazamiento de la plataforma si alguno de mismos

estuvieran abiertos.

En la parte inferior de la plataforma de los montacargas deberá instalarse un

detector de obstáculos conectado a un dispositivo que detenga el

desplazamiento de la misma cuando desciende, a fin de evitar atrapamientos.

En la zona inferior donde se asienta la base de la estructura del montacargas

debe establecerse una protección perimetral convenientemente señalizada.

Artículo 223.- Condiciones específicas de cabestrante mecánico o maquinillo.

Para la instalación y el uso del cabestrante mecánico o maquinillo de atenderá

a las instrucciones dadas por el fabricante.

El operador del cabestrante mecánico o maquinillo deberá utilizar un

dispositivo antiácidas anclado a un punto fijo y resistente distinto del propio

cabestrante.

En la zona inferior de carga y descarga de los cabrestantes mecánicos o

maquinillos se establecerán zonas protegidas que impidan el acceso a las

mismas convenientemente señalizadas.

Durante las operaciones de transporte de cargas con los cabrestantes

mecánicos o maquinillos se vigilará que el trayecto de recorrido de dichas

cargas esté libre de obstáculos.

221.-

Sección 2ª: Maquinaria de movimiento de tierras.

Artículo 224.- Disposiciones generales.

A esta maquinaria le es de aplicación el Real Decreto 1435/1992, de 27 de

noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995 y les resulta exigible que

dispongan del “marcado CE”, declaración “CE” de conformidad y manual de

instrucciones.

Aquella maquinaria que por su fecha de comercialización o de puesta en

servicio por primera vez no les sea de aplicación el marcado ce, deberán

someterse a la puesta en conformidad de acuerdo con lo establecido en el

Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

Por lo que refiere a la utilización de esta maquinaria, se atenderá a lo

dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

Artículo 225.- Condiciones generales de la maquinaria de movimiento de

tierras.

La maquinaria para movimientos de tierra debe cumplir, entre otras, las

siguientes normas:

a) Deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.

b) De modo concreto, deberá:

- Estar bien proyectada y construida, teniendo en cuenta, en la

medida de lo posible, los principios de la ergonomía.

- Mantenerse en buen estado de funcionamiento.

- Utilizarse correctamente.

222.-

c) Los conductores y personal encargado de la maquinaria para

movimientos de tierras deberán recibir una formación e

información adecuada.

d) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que caigan en

las excavaciones o en el agua.

e) Cuando sea necesario, esta maquinaria deberá estar equipada con

estructuras concebidas para proteger al conductor contra el

aplastamiento en el caso de vuelco de la máquina, y contra la

caída de objetos.

Artículo 226.- Otras medidas preventivas aplicables a la maquinaria de

movimiento de tierras.

Entre otros medios preventivos aplicables a la maquinaria de movimiento de

tierras, podemos citar:

- La maquinaria deberá estacionarse en los lugares establecidos y

debidamente calzada cuando las circunstancias lo hagan

necesario.

- Han de instalarse señales, balizamientos, etc. Para advertencia de

los vehículos que circulan.

- Deberán efectuarse riegos para evitar la emisión de polvo que

pueda dificultar la visibilidad de los trabajos.

- Se evitará que las diferentes operaciones que se realicen con las

máquinas afecten a líneas eléctricas aéreas o subterráneas, o a

otras conducciones.

- La altura del frente de la excavación o arranque será adecuada a

las características de la máquina.

- Con el fin de evitar colisiones, se definirán y señalizarán los

recorridos de la maquinaria por la obra.

223.-

- Antes de poner en servicio la maquinaria se comprobará el estado

de los dispositivos de frenado, neumáticos, batería, niveles de

aceite.

- El operador o conductor que maneje la máquina debe ser

cualificado y autorizado con la formación y el conocimiento sobre

las medidas de seguridad en relación con el trabajo de la misma.

- La maquinaria de movimiento de tierras no se utilizará como

medio para el transporte de personas, salvo que la misma

disponga de asientos previstos por el fabricante para tal fin.

- No se abandonará la maquinaria con el motor en marcha.

- No se permitirá la estancia de personas en las proximidades del

radio de acción de la maquinaria.

Sección 3ª: Otros equipos de trabajo.

Artículo 227.- Disposiciones generales de los equipos de trabajo.

A estos equipos les es de aplicación el Real Decreto 1435/1992, de 27 de

noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, y les

resulta exigible que dispongan del “marcado CE”, declaración “CE” de

conformidad y manual de instrucciones.

Aquellos equipos que por su fecha de comercialización o de puesta en servicio

por primera vez no les sea de aplicación el marcado ce, deberán someterse a

la puesta en conformidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1215/1997, de 18 de julio.

Por lo que refiere a la utilización de estos equipos, se atenderá a lo dispuesto

en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

224.-

Artículo 228.- Condiciones generales aplicables a estos equipos de trabajo.

1. Con independencia de lo indicado en secciones anteriores respecto de

equipos de trabajo y maquinaria, el resto de equipos de trabajo deben

cumplir, entre otras, las siguientes normas:

a) Ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.

b) Los equipos, incluidas las herramientas manuales o sin motor

deberán:

- Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en

la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.

- Mantenerse en buen estado de funcionamiento.

- Utilizarse exclusivamente para los trabajos que hayan sido

diseñados.

- Ser manejados por trabajadores que hayan recibido formación

e información adecuada.

c) Las personas encargadas del manejo de los distintos equipos de

trabajo deberán poseer la formación adecuada a cada equipo y

estar expresamente autorizados para utilizarlos.

2. Los recambios, repuestos, etc. De los distintos equipos de trabajo se

ajustarán a las características indicadas por el fabricante.

Capítulo VII

Instalaciones de suministro y reparto de energía. Almacenamiento de

combustibles e instalaciones higiénico-sanitarias

Sección 1ª:Instalaciones eléctricas.

225.-

Artículo 229.- Disposiciones generales de las instalaciones eléctricas.

1. En todo caso, y a salvo de normativa específica las instalaciones

eléctricas deberán satisfacer, entre otras, las condiciones que se

señalan en los siguientes apartados.

2. La instalación eléctrica deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa

específica. Cabe citar, entre otros:

- El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones

mínimas para la protección de la salud y seguridad de los

trabajadores frente al riesgo eléctrico.

- El Real Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

- El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus instrucciones

técnicas complementarias (ITC), por el que se aprueba el

reglamento electrotécnico para baja tensión.

El Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones

técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de

transformación.

3. Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y utilizarse de manera

que no entrañen peligro de incendio ni de explosión y de modo que las

personas estén debidamente protegidas contra los riesgos de

electrocución por contacto directo o indirecto.

4. El proyecto, la realización y la elección del material y de los dispositivos

de protección deberán tener en cuenta el tipo y la potencia de la

energía suministrada, las condiciones de los factores externos y la

competencia de las personas que tengan acceso a partes de la

instalación.

- El grado de protección de los elementos de la instalación eléctrica

que estén a la intemperie será IP 45.

226.-

- El grado de protección contra los impactos mecánicos será IK 0,8.

5. Respecto a estas instalaciones deberán verificarse y mantenerse con

regularidad por personal cualificado y autorizado, según se establece

en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, o por instalador eléctrico

autorizado.

6. Las instalaciones eléctricas existentes antes del comienzo de la obra

deberán estar localizadas, verificadas y claramente señalizadas.

7. Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas que puedan afectar a

la seguridad en la obra será necesario desviarlas fuera del recinto de la

misma o dejarlas sin tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán

barreras o avisos para que los vehículos se mantengan alejados de

dichas líneas. En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular

bajo el tendido, se utilizará una señalización de advertencia y una

protección de delimitación de altura con su correspondiente

señalización de gálibo.

8. No deberán permitirse, en ningún caso, las conexiones a la base de

enchufe con los terminales desnudos. A este fin se utilizará la clavija

correspondiente.

Artículo 230.- Grupos electrógenos.

En el caso de utilización de grupos electrógenos, de acuerdo con el Real

Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se elaborará un proyecto de instalación

redactado por un técnico competente, cuando la potencia de los mismos

supere los 10 kilovatios.

Sección 2ª: Otras instalaciones de suministro y reparto de energía.

Artículo 231.- Aparatos a presión.

227.-

1. Las instalaciones y los aparatos a presión, así como el resto de

instalaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa

específica.

2. Las operaciones de reparación y mantenimiento de estas instalaciones

se llevarán a cabo por entidades instaladoras autorizadas.

3. Los recambios, repuestos, y otras piezas de estas instalaciones se

ajustarán a las características indicadas por el fabricante.

Artículo 232.- Almacenamiento de combustible.

1. El almacenamiento y, en su caso, la distribución de combustible deberá

ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.

2. Las operaciones de reparación y mantenimiento de estas instalaciones

se llevarán a cabo por entidades instaladoras autorizadas.

3. Los recambios, repuestos, y otras piezas de estas instalaciones se

ajustarán a las características indicadas por el fabricante.

4. Las zonas de almacenamiento de combustible deberán estar

debidamente señalizadas y dotadas de los medios de extinción de

incendios adecuados y deberán estar convenientemente alejadas de

otras instalaciones, especialmente de las higiénico-sanitarias y de

bienestar.

Sección 3ª: Condiciones de las instalaciones higiénico-sanitarias en las obras.

Artículo 233.- Condiciones generales.

1. Las obras de construcción estarán dotadas de servicios sanitarios y

comunes, en función del número de trabajadores que vayan a

utilizarlos. Dichas instalaciones se irán adaptando progresivamente a

medida que se incorporen los trabajadores, incluidos los de las

empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, guardando

228.-

siempre relación con el número de trabajadores que desempeñen

simultáneamente tareas en la obra.

2. En aquellas obras que dispongan de estudio o estudio básico de

seguridad y salud, de acuerdo con lo establecido en Real Decreto

1627/1997, estas instalaciones se definirán en el plan de seguridad y

salud de cada contratista en función de lo previsto en el

correspondiente estudio.

3. No podrán iniciarse las obras sin haber solucionado previamente,

mediante instalaciones fijas, provisionales o módulos prefabricados, las

referidas condiciones.

4. En aquellas obras condicionadas por la necesidad de una intervención

rápida y urgente, previstas y no previstas, o de escasa importancia

tecnológica y económica que requieren poco tiempo para su ejecución,

tales como, entre otras: roturas de conducciones, acometidas de

servicios, socavones o hundimientos viales, bacheo o reparaciones en

vías públicas, demoliciones, apeos o refuerzos urgentes de estructuras,

reparaciones en cubiertas, etc, se podrán adoptar soluciones

alternativas para este tipo de instalaciones.

Artículo 234.- Servicios higiénicos.

1. Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo, o

se realicen trabajos sucios deberán tener a su disposición vestuarios

adecuados.

Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener las dimensiones

suficientes y disponer de asientos e instalaciones que permitan a cada

trabajador poner a secar, si fuera necesario, su ropa de trabajo. Los

vestuarios estarán dotados de un sistema de calefacción en invierno.

Cuando las circunstancias lo exijan, por presencia de sustancias

peligrosas, humedad, suciedad, la ropa de trabajo deberá poder

guardarse separada de la ropa de calle y de los efectos personales.

229.-

En todo caso, cada trabajador deberá poder disponer de un espacio

para colocar su ropa y sus objetos personales bajo llave.

2. Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran, se deberán

poner a disposición de los trabajadores duchas apropiadas y en número

suficiente, a razón de una por cada 10 trabajadores o fracción que

desarrollen actividades simultáneamente en la obra.

Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para permitir que

cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en adecuadas condiciones

de higiene. Las duchas deberán disponer de agua corriente, caliente y

fría.

Así mismo se instalarán lavabos, uno por cada 10 trabajadores o

fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra, con

agua corriente, caliente, si fuese necesario.

Igualmente se instalarán retretes, uno por cada 25 trabajadores o

fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra.

Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren separados, la

comunicación entre unos y otros deberá ser fácil.

3. Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán separados para

hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de

los mismos.

Artículo 235.- Locales de descanso o de alojamiento en las obras.

1. Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los trabajadores, en

particular debido al tipo de actividad o al número de trabajadores, y por

motivos de alejamiento de la obra, aquéllos deberán poder disponer de

locales de descanso y, en su caso, de locales de alojamiento de fácil

acceso.

2. Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener unas

dimensiones suficientes y estar amueblados con un número de mesas y

de asientos con respaldo acorde con el número de trabajadores.

230.-

3. Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner a disposición

del personal otro tipo de instalaciones para que puedan ser utilizadas

durante la interrupción del trabajo.

4. Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán disponer de

servicios higiénicos en número suficiente, así como de una sala para

comer y otra de esparcimiento. Dichos locales deberán estar equipados

de camas, armarios, mesas y sillas con respaldo acordes al número de

trabajadores, y se deberá tener en cuenta, en su caso y para su

asignación, la presencia de trabajadores de ambos sexos.

5. En las obras los trabajadores deberán disponer de instalaciones para

comer y, en su caso, preparar la comida en condiciones de seguridad y

salud. Estas instalaciones se adecuarán al número de trabajadores que

vayan a utilizarlas. Las mismas dispondrán de hornos calienta comida,

ventilación suficiente, calefacción, y condiciones adecuadas de higiene

y limpieza.

Artículo 236.- Primeros auxilios.

1. Será responsabilidad del empresario garantizar que los primeros

auxilios puedan prestarse en todo momento por personal con la

suficiente formación para ello. Asimismo, deberán adoptarse medidas

para garantizar la evacuación, a fin de que puedan recibir cuidados

médicos los trabajadores accidentados o afectados por una

indisposición repentina.

2. El empresario establecerá en sus medidas de emergencia los

procedimientos relativos a la organización de los primeros auxilios,

evacuación y traslado de accidentados. Dichas medidas deben ser

conocidas por todas las personas cuya participación se prevea para el

desarrollo de las mismas.

3. Cuando el número de los trabajadores en una obra supere los 50 se

dispondrá de locales destinados a primeros auxilios y otras posibles

atenciones sanitarias.

231.-

4. En el caso de ser necesarios locales para primeros auxilios, éstos

deberán disponer, como mínimo, de: un botiquín, una camilla, agua

potable y de otros materiales en función de la existencia de riesgos

específicos.

5. Las obras de extensión lineal estarán dotadas de botiquines, al menos

portátiles, en los lugares de trabajo más significativos o de elevada

concentración de trabajadores.

6. En todas las obras existirá personal con conocimientos en primeros

auxilios.

Además en todos los centros de trabajo cuyo número de trabajadores

sea superior a 250 deberá figurar al frente del botiquín de obras un

ayudante técnico sanitario.

7. Igualmente se dispondrá, en un lugar visible, información en la que se

haga constar el centro sanitario más próximo a la obra así como el

recorrido más recomendable para acceder al mismo, y cuantos

teléfonos sean necesarios en caso de urgencia. En las obras de carácter

lineal esta información estará disponible igualmente en los lugares de

trabajo más significativos.

Artículo 237.- Suministro de agua.

En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua potable en cantidad

suficiente, tanto en los locales que ocupen como cerca de los puestos de

trabajo.

Artículo 238.- Visitas a las obras.

En previsión de las visitas que realicen a las obras personas ajenas a las

mismas o que no prestan servicios con carácter habitual en ellas (personal

técnico o dirección facultativa, inspectores y visitantes de organismos oficiales,

etc.) Deberá disponerse de una dotación de equipos de los protección

individual necesarios en cada caso, que estarán obligados a utilizar mientras

permanezcan en la obra.

232.-

Artículo 239.- Disposiciones varias.

1. Los accesos y el perímetro de la obra deberán señalizarse y destacarse

de manera que sean claramente visibles e identificables y que impidan

el paso a terceros.

2. El servicio de agua se organizará mediante grifos de agua corriente,

máquinas expendedoras gratuitas, fuentes o surtidores de agua o en

recipientes limpios en calidad suficiente y en perfectas condiciones de

higiene.

3. En los trabajos que se hagan en descampado, las empresas construirán

barracones y cobertizos para la protección del personal en caso de

lluvia. Asimismo se dispondrá de toldos que resguarden al personal de

las inclemencias del tiempo.

4. En los trabajos especialmente sucios, por ejemplo, de alquitranado de

carreteras, mecánicos, etc., que por la suciedad de los mismos haga

que se produzca un mayor deterioro de las prendas de trabajo, se

repondrán éstas, con independencia de la fecha de entrega y de la

duración media prevista en los respectivos Convenios.

233.-

Título V

Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las

canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras

industriales.

Artículo 240.- Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las

canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras

industriales.

Además de aplicar todos aquellos aspectos que en el Título IV de este Libro II

del Convenio se pudieran emplear en las canteras, areneras, graveras y

explotaciones de tierras industriales, se estará a lo dispuesto en el Real

Decreto 1389/1997, así como la normativa específica que lo desarrolla.

234.-

Título VI

Vigilancia de la salud.

Artículo 241.- Vigilancia de la salud.

En los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores sujetos a

este Convenio Colectivo serán de obligado cumplimiento los protocolos

médicos editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo de acuerdo a los

riesgos específicos de cada puesto de trabajo.

235.-

Disposición Transitoria Primera

En tanto no se produzca la incorporación al presente Convenio de la clasificación

profesional prevista en el artículo 24, se aplicará la siguiente tabla de niveles,

conforme a los contenidos de los precedentes Convenios Generales del Sector:

Nivel I - Personal Directivo

Nivel II - Personal Titulado Superior

Nivel III - Personal Titulado Medio, Jefe Administrativo 1ª, Jefe

Sec. Org. 1ª.

Nivel IV - Jefe de Personal, Ayudante de Obra, Encargado

General de Fábrica, Encargado General.

Nivel V - Jefe Administrativo de 2ª, Delineante Superior,

Encargado General de Obra, Jefe de Sección de

Organización Científica del Trabajo de 2ª, Jefe de

Compras.

Nivel VI - Oficial Administrativo de 1ª, Delineante de 1ª, Jefe o

Encargado de Taller, Encargado de Sección de

Laboratorio, Escultor de Piedra y Mármol, Práctico de

Topografía de 1ª, Técnico de Organización de 1ª.

Nivel VII - Delineante de 2ª, Técnico de Organización de 2ª,

Práctico Topografía de 2ª, Analista de 1ª, Viajante,

Capataz, Especialista de Oficio.

Nivel VIII - Oficial Administrativo de 2ª, Corredor de Plaza, Oficial

1ª de Oficio, Inspector de Control Señalización y

Servicios, Analista de 2ª.

236.-

Nivel IX - Auxiliar Administrativo, Ayudante Topográfico, Auxiliar

de Organización, Vendedores, Conserje, Oficial 2ª de

Oficio.

Nivel X - Auxiliar de Laboratorio, Vigilante, Almacenero,

Enfermero, Cobrador, Guarda-Jurado, Ayudantes de

Oficio, Especialistas de 1ª.

Nivel XI - Especialistas de 2ª, Peón Especializado.

Nivel XII - Peón Ordinario, Limpiador/a.

Nivel XIII - Botones y Pinches de 16 a 18 años.

Nivel XIV - Trabajadores en formación.

237.-

Disposición Transitoria Segunda

Cálculo de las nuevas indemnizaciones a los contratos en vigentes en el momento de

entrada en vigor del presente Convenio.

Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Convenio mantendrán la indemnización vigente el momento de su celebración hasta

la fecha de su entrada en vigor, momento a partir del cual les será de aplicación el

régimen de indemnización por finalización de contrato establecido en el presente

Convenio, de manera que se establecen dos regímenes distintos para cada uno de

los periodos.

238.-

Disposición Transitoria Tercera

Aplicación progresiva de la remuneración mínima bruta anual

Los Convenios provinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y

en cómputo anual se vean afectados por la remuneración mínima bruta anual fijada

en este Convenio, dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2011 para la

adaptación necesaria de las mismas mediante los acuerdos pertinentes que adopten

en su ámbito. A este respecto las partes firmantes recomiendan que, en la medida

de lo posible, los convenios provinciales se adapten progresivamente por quintas

partes a lo largo de la vigencia del presente Convenio.

239.-

Disposición Transitoria Cuarta

Implantación progresiva de la Tarjeta Profesional de la Construcción

Teniendo en cuenta el tamaño del sector y la obligación establecida en la Ley

32/2006, 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la

Construcción, las partes consideran imprescindible la obtención progresiva de la

Tarjeta Profesional de la Construcción por parte de los trabajadores y su exigencia

por parte de las empresas, proceso que se desarrollará a lo largo del periodo de

vigencia del presente Convenio y que adquirirá carácter obligatorio a partir del 31 de

diciembre del año 2011.

240.-

Disposición Adicional

Las organizaciones firmantes del presente Convenio General, sensibles con la

situación en la que se desarrollan los trabajos en las obras del sector de la

construcción, consideran conveniente instar a los Poderes Públicos para que se

analice la posibilidad de adelantar la edad de jubilación de los trabajadores

afectados, a través de la implantación de coeficientes reductores de la edad máxima

o cualquier otro sistema análogo.

241.-

Anexo I

Campo de aplicación de este Convenio

El presente Convenio Colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las

siguientes actividades:

a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo:

- Albañilería.

- Hormigón.

- Pintura para decoración y empapelado.

- Carpintería de armar.

- Embaldosado y solado.

- Empedrado y adoquinado.

- Escultura, decoración y escayola.

- Estucado y revocado.

- Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra,

tanto mecánica como manual.

- Portlandistas de obra.

- Pocería.

- Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras

industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas

explotadas para uso propio por las empresas dedicadas principalmente

a la construcción y obras públicas en general, aunque la producción no

se absorba totalmente por las mismas.

- Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción

y obras públicas y no sean explotadas directamente por empresas

constructoras.

- Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y

espigones.

- Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción

para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en

las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.

- Regeneración de playas.

- Movimiento de tierras.

242.-

- Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en

las obras o en sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este

Convenio a aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con

elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este

ramo.

- Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin

pulimentar, así como su fabricación a pie de obra para la utilización

exclusiva de la misma.

- Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.

- Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y

elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus

reparaciones, incluyendo las que se realizan para cualquier clase de

instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono, electricidad,

etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y

obras públicas.

- La confección de cañizos y cielos rasos.

- Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.

- Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de

obras públicas y particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas,

pasos elevados) o simplemente a la realización de las obras indicadas.

- La promoción o ejecución de urbanizaciones.

- La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.

- empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la

construcción principalmente.

- Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria

y equipo para la construcción, con el personal para su manejo.

- Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición y derribos de

obras.

- Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la

construcción.

- Los trabajos verticales de construcción, rehabilitación, reparación y

pintura.

- Gestión de residuos en obra.

- Las de control de calidad para la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías

férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 3 del

presente Convenio.

243.-

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de este

Convenio, son aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las

empresas dedicadas a la explotación de canteras, graveras y areneras, para la

obtención de piedra para la construcción y tierras silíceas refractarias y demás

industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas que no se

exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle reglamentada.

Se exceptúan los trabajos de las empresas explotadoras de tierras industriales

que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las

Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no

comprendidas en otra Reglamentación.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y

puertos.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3 de este

Convenio, son de aplicación sus preceptos al personal de embarcaciones,

artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de

puertos y, en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la

construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones,

modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo siempre y

cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la

construcción y reparación de los puertos.

e) El comercio de construcción mayoritario y exclusivista.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 3 de este

Convenio, se regirán por el mismo el comercio de cualquiera de los artículos

elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de este convenio o

destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones

y actividades, siempre que sean mayoristas y exclusivistas.

244.-

A n e x o II

Modelo de renovación de Contrato Fijo de Obra

Empresa _______________________________________________________

Trabajador ____________________________________________________

Categoría ____________________________________

De conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Convenio General del

sector de la construcción vigente, suscrito con fecha 22 de junio de 2007, de común

acuerdo con la empresa _________________________, el trabajador acepta prestar

sus servicios en el centro de trabajo “____________________________________” a

partir del día ________ de _______________________ de 20______

Y para que así conste, ambas partes firman el presente acuerdo en

___________ a _______ de _____________________ de 20_____

El trabajador, La empresa,

245.-

Anexo III

Modelo de recibo de Finiquito de la Relación

Laboral

nº ....................

Recibo de Finiquito

D. .......................................................................................................................

...........................................................................................................................

Que ha trabajado en la Empresa ...........................................................................

desde ............................................ hasta ............................................................

con la categoría de ......................... ...............................................................

declaro que he recibido de ésta, la cantidad de .......................................................

Euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa.

Quedo así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse

de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando

expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la

empresa.

En .................... a ..... de .................... de ......

El trabajador,

El trabajador (1) ............ usa de su derecho

a que esté en la firma un representante legal

suyo en la empresa, o en su defecto un representante

sindical de los sindicatos firmantes

del presente Convenio.

(1) Sí o No

Este documento tiene una validez de quince días naturales a contar desde la fecha

de su expedición.

Expedido por ...............................................................................................

Fecha de expedición ....................................................................................

Sello y Firma

Este recibo no tendrá validez sin el sello y firma de la organización empresarial

correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.

246.-

Anexo IV

Formato de la Tarjeta Profesional de la Construcción

Especificaciones de la Tarjeta

???????????? Tarjeta PVC.

???????????? Banda magnética de baja coercitividad.

???????????? Fondo de la Tarjeta en color azul, texto en blanco.

Elementos de la Tarjeta

Anverso

Reverso

Fotografía

247.-

Anexo V

Modelo de solicitud/renovación

Anverso

248.-

Reverso

249.-

Anexo VI

Certificado de empresa para la Fundación Laboral de la

Construcción__

 

NI DESPIDOS NI SUSPENSIONES
Que la crisis la paguen los que se enriquecieron con esta política, Barrick, Diferimientos impositivos
Podés consultar sobre tus derechos laborales
Actualidad del movimiento de Desocupados de San Juan
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